74 146. En relación con el artículo 8 de la Convención las representantes señalaron que hacían suyos los argumentos presentados por la Comisión en su demanda y añadieron que: a) el Estado peruano había violado el derecho a las garantías judiciales de las presuntas víctimas al haber adelantado procesos en su contra por parte de jueces secretos; haberle negado a Urcesino Ramírez el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable; “haberles negado el derecho a que se presuma su inocencia; a interrogar a quienes elaboraron los atestados judiciales en su contra y a las personas que declararon en su contra; [así como] a contar con una decisión motivada”; b) la violación a las garantías judiciales establecidas en la Convenición en perjuicio de las presuntas víctimas debe ser “interpretad[a] a la luz del artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, de conformidad con el artículo 29 (a), (b) y (c) de la Convención”; c) “el Decreto Ley 25475 adoptad[o] en 1992, viola[ba] los estándares de un juicio justo previsto en la Convención. […] En consecuencia, al aplicar[se] dicha legislación y procesar[se] y condenar[se a las presuntas víctimas] de acuerdo a ella, el Estado violó [su] derecho a un juicio justo y a las garantías judiciales a que se refiere el artículo 8 de la Convención”; d) el Estado no ofreció a las presuntas víctimas, en un plazo razonable, un nuevo proceso en los que se observe el debido proceso; e) en el caso del señor Urcesino Ramírez Rojas, “pese a haberse reiniciado su proceso penal hace 27 meses […], éste continúa en la etapa de instrucción debido [a que] se han dispuesto acumulaciones [y se han] otorgad[o] plazos ampliatorios repetidamente pese a que el artículo 220 del C[ódigo de Procedimientos Penales] del Estado lo restringe”; y f) el derecho de defensa que consagra el artículo 8.2.c de la Convención supone ser notificado de manera adecuada y oportuna de las decisiones del órgano jurisdiccional. El señor Wilson García Asto tuvo conocimiento de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 9 de febrero de 2005 que confirmó su absolución el día 10 de mayo de 2005 durante la audiencia convocada por la Corte Interamericana en la ciudad de Asunción, Paraguay a través del agente del Estado. Alegatos del Estado 147. En relación con el artículo 8 de la Convención el Estado señaló que: a) en los procesos seguidos contra las presuntas víctimas “resulta claro que los jueces a cargo de sus respectivos procesos, tenían tal calidad desde mucho antes de su designación como jueces con identidad secreta, entonces no se vulnera la competencia”; b) la reserva en la identidad del magistrado resultaba legítima, “toda vez que el propio accionar o prácticas de amedrentamiento de los terroristas

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