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Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia emitida el 3 de enero de 2003 sobre
el tipo penal básico de terrorismo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley No.
25.475, la cual tiene carácter vinculante para todas las autoridades del Estado,
conforme al derecho peruano (supra párr. 97.6).
194. En relación con el tipo penal básico de terrorismo establecido en el artículo 2
del Decreto Ley No. 25.475, es preciso indicar que este Tribunal no ha encontrado
elementos para concluir que existe una violación del artículo 9 de la Convención,
toda vez que dicho tipo penal fija los elementos de las conductas incriminadas,
permite deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales y no contraviene otras normas de la
Convención Americana. La Corte mantiene este mismo criterio respecto de los
artículos 319 y 320 del Código Penal de 1991, terrorismo y terrorismo agravado,
respectivamente, aplicados al señor Urcesino Ramírez Rojas en el primer proceso.
195. Esta Corte ya ha señalado171 que el tipo penal de colaboración con el
terrorismo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que fuera
imputado al señor Wilson García Asto en su primer proceso, no viola lo dispuesto en
el artículo 9 de la Convención Americana. Este mismo criterio se hace extensivo al
tipo penal de pertenencia o afiliación a una organización terrorista contenido en el
artículo 322 del Código Penal de 1991, que se imputó al señor Urcesino Ramírez
Rojas en el segundo proceso llevado en su contra y al artículo 5 del Decreto Ley No.
25.475, que fuera imputado al señor Wilson García Asto en el segundo proceso
seguido en su contra. Este Tribunal no ha encontrado que dichos tipos penales
violen lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana, en virtud de que
fijan los elementos de las conductas incriminadas, permiten deslindarlas de
comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales y no contravienen otras normas de la Convención.
*
* *
196. A continuación, la Corte analizará si el Estado violó los principios de legalidad
y retroactividad en perjuicio de las presuntas víctimas, al aplicar en los primeros
procesos seguidos en su contra los artículos 319 y 320 del Código Penal de 1991 al
señor Urcesino Ramírez Rojas y los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No. 25.475 al
señor Wilson García Asto.
b) En relación con el primer proceso penal seguido contra el señor Wilson García Asto
197. En el primer proceso seguido contra el señor Wilson García Asto se invocaron
y aplicaron los delitos de colaboración con el terrorismo y el delito de afiliación a
organizaciones terroristas establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No.
25.475, respectivamente, en los que se fundó la condena dictada el 18 de abril de
1996 por la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Lima (supra párr.
97.27). La referida condena y el proceso que dio lugar a ella fueron declarados nulos
el 15 de enero de 2003 (supra párr. 97.31). No obstante el Tribunal observa que
dicha sentencia surtió efectos violatorios de los derechos humanos del señor Wilson
171
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 127.
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