cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y
sobre las cuales adoptó una decisión 9, así como para pretender que valore nuevamente
cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 10. En tal sentido, este Tribunal observa
que el Estado pretende con su solicitud de interpretación que la Corte reconsidere su análisis
respecto al punto resolutivo en cuestión, lo cual resulta improcedente de conformidad con el
artículo 67 de la Convención Americana. En consecuencia, se desestima la solicitud formulada
por el Estado.
E. Sobre el punto resolutivo octavo
E.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
41.
El Estado solicitó que se determine el sentido y alcance del punto resolutivo octavo.
Señaló que este “hace alusión a condenas impuestas a miembros de comunidades indígenas,
sin limitar el alcance que comprende la palabra comunidad indígena”. Además, adujo que no
es posible presumir que todas las personas que han sido condenadas por operar una radio de
forma ilegal y que forman parte de una comunidad indígena, pertenecen a su vez a una radio
comunitaria. Recordó la “necesidad de que la Corte determine la definición y las actividades
que realiza una radio comunitaria, para poder determinar a qué personas se les aplica la
presente disposición”. Asimismo, solicitó que el alcance y sentido del punto resolutivo octavo
se interprete con el objeto de considerar que “al aplicar esta disposición, se verán vulnerados
los principios de independencia e imparcialidad” de los operadores de justicia y del Ministerio
Público.
42.
Los representantes reiteraron sus observaciones hechas ante la solicitud de
interpretación del punto resolutivo séptimo, indicando en particular que la Sentencia “es
vinculante para todos los poderes y órganos del Estado, incluidos los jueces y otros
operadores de justicia”.
43.
La Comisión reiteró sus observaciones sobre la solicitud de interpretación del punto
resolutivo séptimo, enfatizando que el fundamento de dicho resolutivo se comprende a partir
de un análisis integral de la Sentencia en sus párrafos 201 y 202, y 157 a172.
E.2. Consideraciones de la Corte
44.
El punto resolutivo octavo de la Sentencia determina que:
8. El Estado eliminará las condenas y cualquiera de sus consecuencias relacionadas con las
personas miembros de comunidades indígenas condenadas por uso del espectro radioeléctrico, en
los términos del párrafo 203 de la […] Sentencia.
45.
En primer lugar, la Corte considera pertinente aclarar que el punto resolutivo octavo
de la Sentencia debe interpretarse en consonancia con las particularidades del caso, siendo
estas las de radios comunitarias, tal y como lo indica el párrafo 194 de la Sentencia 11. En tal
9
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 15, y Caso Casa
Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 11.
10
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra,
párr. 30, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas, supra, párr. 11.
11
El párrafo 194 de la Sentencia señala:
Aunado a lo anterior, como fue visto en el capítulo VII de la presente Sentencia, la LGT, en la
práctica, no contempla a las radios comunitarias y tampoco Guatemala dispone de otra normativa
que regule el funcionamiento de estas radios, lo cual la Corte estima fundamental para asegurar
11