Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, desde el 2 de junio de 1996.
tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
Por lo
74. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto
en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, al Protocolo
de San Salvador y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Costa Rica, Estado Parte en dichos tratados. La
Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya se encontraban en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
75. La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian
posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En cuanto al Protocolo de
San Salvador, si bien la CIDH carece de competencia ratione materiae bajo su sistema de
peticiones individuales para pronunciarse en un caso individual respecto a violaciones de los
artículos 1, 2, 3, y 4 de dicho Protocolo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y
29 de la Convención Americana, la CIDH puede considerar las disposiciones contenidas en
dicho Protocolo en la interpretación de otras disposiciones aplicables de la Convención
Americana y de otros tratados sobre los que sí tiene competencia ratione materiae72. En
consecuencia la Comisión Interamericana interpretará los artículos del Protocolo de San
Salvador en la medida que sea relevante para su aplicación de la Convención Americana73.
76. Por otra parte, en cuanto a la alegada violación de los artículos XVII y XXV de la
Declaración Americana, cabe señalar que desde el momento de la entrada en vigor de la
Convención Americana para Costa Rica, ésta y no la Declaración se convirtió en la fuente de
derecho aplicable74, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos
substancialmente idénticos en ambos instrumentos.
En este caso, los derechos que
presuntamente habrían sido violados por el Estado bajo la Declaración se encuentran
protegidos bajo la Convención y los hechos que dieron origen al reclamo habrían tenido lugar
después de que la Convención Americana entrara en vigor para Costa Rica. Por lo tanto, la
Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones a la Convención y no a la Declaración.
B.
Agotamiento de los recursos internos
77. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional.
72
Ver CIDH, Informe No. 44/04, Laura Tena Colunga y otros (Inadmisibilidad), México, 13 de octubre de 2004. párrs.
33-40; CIDH, Jorge Odir Miranda Cortez y otros (Admisibilidad), El Salvador, Caso 12.249, Informe No. 29/01, párr.
36.
73
El artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador establece lo siguiente: En el caso de que los derechos establecidos en
el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte
del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema
de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
74
Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los
Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones con relación a la protección de los derechos
humanos es la Convención misma. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración
Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la
Comisión Interamericana; ver, Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 13 e Informe No.
112/99, Colombia, Álvaro Lobo Pacheco y otros (19 Comerciantes), 27 de septiembre de 1999, párr. 17.
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