su salud o a la presencia de enfermedad mortal”95. Esta afirmación resulta plenamente aplicable frente a
situaciones de riesgo a la integridad personal.
76.
La Comisión ha considerado que a efectos de ofrecer protección judicial en concordancia con
este deber especial de garante, si los jueces en el marco de los recursos que están llamados a resolver o a
través de cualquier otro medio tienen conocimiento de situaciones que afectan los derechos de las personas
privadas de libertad, se encuentran en el deber de adoptar medidas para brindar la protección judicial
requerida y asegurar que las condiciones de detención se ajusten a los estándares internacionales en la
materia96.
2.
2.1
Análisis del caso
Sobre si la falta de tratamiento adecuado podría constituir tratos crueles, inhumanos o
degradantes
77.
De los estándares descritos en la sección anterior, se desprenden dos obligaciones esenciales
de los Estados frente a la salud de las personas privadas de libertad: i) una atención médica oportuna en aras
de la realización de un diagnóstico médico integral; y ii) un tratamiento adecuado de conformidad con el
principio de equivalencia. Las especificidades en el cumplimiento de dichas obligaciones deberán analizarse
caso por caso y a la luz de los estándares más específicos descritos.
78.
En el presente caso, según se indicó en la sección de hechos probados, en múltiples ocasiones
las autoridades omitieron proveer una atención médica que permitiera el diagnóstico oportuno de los
padecimientos del señor Hernández y así garantizar que el tratamiento recibido fuera adecuado y
especializado. La primera de ellas fue el 6 de julio de 1989 cuando se realizó una denuncia sobre la falta de
atención del cuadro gripal y la afección en el oído que padecía el señor Hernández. En este momento, pese a la
orden de atención dictada por el juez de la causa, no se realizó un reconocimiento médico o diagnóstico de lo
que padecía el señor Hernández y en consecuencia no se brindó un tratamiento adecuado de conformidad con
los estándares internacionales citados.
79.
La segunda ocasión en que se verificó dicha omisión fue un poco más de un año después, el 1
de agosto de 1990, cuando se denunció ante el juez de la causa que desde hacía aproximadamente siete días,
el señor Hernández padecía de fuertes dolores encefálicos. En respuesta a esta denuncia, consta en el
expediente que se solicitó un examen médico y una verificación de las condiciones sanitarias de la comisaría –
en la cual permanecía detenido a pesar de contar con órdenes previas de traslado a la Unidad No. 1 – a los
fines de determinar la posible existencia de un brote de hepatitis entre los detenidos. No consta en el
expediente que en esta oportunidad se hubiera realizado un examen y diagnóstico de las condiciones
específicas de salud del señor Hernández. El 3 de agosto del mismo año el señor Hernández fue trasladado
bajo estas condiciones a la Unidad N° 1 de Olmos.
80.
La Comisión destaca que tras estas omisiones que tuvieron lugar por un periodo prolongado
no explicado ni justificado por el Estado, fue sólo hasta el 14 de agosto de 1990, es decir, dos semanas
después de haber denunciado fuertes dolores encefálicos, que el juez de la causa ordenó al Jefe de la Unidad
No. 1 que se le brindara atención médica al señor Hernández.
81.
En este sentido, la Comisión considera que frente a los síntomas presentados por el señor
Hernández, era obligación de las autoridades adoptar todas las medidas necesarias para efectuar
inmediatamente un diagnóstico puntual de su situación de salud en ese momento, con miras a proveerle de
95 CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de
2011, párr. 300.
96
CIDH, Informe No. 7/14, Caso 12.739, Fondo, María Inés Chinchilla Sandoval, Guatemala, 2 de abril de 2014, párrs. 175-183.
16