su salud o a la presencia de enfermedad mortal”95. Esta afirmación resulta plenamente aplicable frente a situaciones de riesgo a la integridad personal. 76. La Comisión ha considerado que a efectos de ofrecer protección judicial en concordancia con este deber especial de garante, si los jueces en el marco de los recursos que están llamados a resolver o a través de cualquier otro medio tienen conocimiento de situaciones que afectan los derechos de las personas privadas de libertad, se encuentran en el deber de adoptar medidas para brindar la protección judicial requerida y asegurar que las condiciones de detención se ajusten a los estándares internacionales en la materia96. 2. 2.1 Análisis del caso Sobre si la falta de tratamiento adecuado podría constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes 77. De los estándares descritos en la sección anterior, se desprenden dos obligaciones esenciales de los Estados frente a la salud de las personas privadas de libertad: i) una atención médica oportuna en aras de la realización de un diagnóstico médico integral; y ii) un tratamiento adecuado de conformidad con el principio de equivalencia. Las especificidades en el cumplimiento de dichas obligaciones deberán analizarse caso por caso y a la luz de los estándares más específicos descritos. 78. En el presente caso, según se indicó en la sección de hechos probados, en múltiples ocasiones las autoridades omitieron proveer una atención médica que permitiera el diagnóstico oportuno de los padecimientos del señor Hernández y así garantizar que el tratamiento recibido fuera adecuado y especializado. La primera de ellas fue el 6 de julio de 1989 cuando se realizó una denuncia sobre la falta de atención del cuadro gripal y la afección en el oído que padecía el señor Hernández. En este momento, pese a la orden de atención dictada por el juez de la causa, no se realizó un reconocimiento médico o diagnóstico de lo que padecía el señor Hernández y en consecuencia no se brindó un tratamiento adecuado de conformidad con los estándares internacionales citados. 79. La segunda ocasión en que se verificó dicha omisión fue un poco más de un año después, el 1 de agosto de 1990, cuando se denunció ante el juez de la causa que desde hacía aproximadamente siete días, el señor Hernández padecía de fuertes dolores encefálicos. En respuesta a esta denuncia, consta en el expediente que se solicitó un examen médico y una verificación de las condiciones sanitarias de la comisaría – en la cual permanecía detenido a pesar de contar con órdenes previas de traslado a la Unidad No. 1 – a los fines de determinar la posible existencia de un brote de hepatitis entre los detenidos. No consta en el expediente que en esta oportunidad se hubiera realizado un examen y diagnóstico de las condiciones específicas de salud del señor Hernández. El 3 de agosto del mismo año el señor Hernández fue trasladado bajo estas condiciones a la Unidad N° 1 de Olmos. 80. La Comisión destaca que tras estas omisiones que tuvieron lugar por un periodo prolongado no explicado ni justificado por el Estado, fue sólo hasta el 14 de agosto de 1990, es decir, dos semanas después de haber denunciado fuertes dolores encefálicos, que el juez de la causa ordenó al Jefe de la Unidad No. 1 que se le brindara atención médica al señor Hernández. 81. En este sentido, la Comisión considera que frente a los síntomas presentados por el señor Hernández, era obligación de las autoridades adoptar todas las medidas necesarias para efectuar inmediatamente un diagnóstico puntual de su situación de salud en ese momento, con miras a proveerle de 95 CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 300. 96 CIDH, Informe No. 7/14, Caso 12.739, Fondo, María Inés Chinchilla Sandoval, Guatemala, 2 de abril de 2014, párrs. 175-183. 16

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