manera oportuna el tratamiento específico que requería conforme a dicho diagnóstico. El incumplimiento de esta obligación resulta aún más grave tomando en cuenta lo establecido posteriormente en cuanto a que el señor Hernández padecía de meningitis, pues respecto de dicha enfermedad, es especialmente relevante el diagnóstico precoz y la intervención médica oportuna para reducir contundentemente la mortalidad y las secuelas neurológicas permanentes que pueden llegar a presentarse. Según la Organización Mundial de la Salud en su Nota Descriptiva No.141, la meningitis puede ser mortal y debe considerarse siempre como una urgencia médica, por lo que hay que ingresar al paciente en un hospital o centro de salud y el tratamiento antibiótico apropiado debe comenzar lo antes posible97. 82. En segundo lugar, en cuanto al tratamiento adecuado, de los hechos probados se desprende que el tratamiento brindado al señor Hernández no cumplió con los estándares internacionales sobre el principio de equivalencia, puesto que el hecho de encontrarse recluido en un centro penitenciario fue un obstáculo para que recibiera dicho tratamiento. 83. Aunque la Comisión no cuenta con información sobre el detalle del tratamiento ofrecido tardíamente al señor Hernández, la Comisión observa que existen suficientes elementos que demuestran que la atención recibida no satisfizo los estándares internacionales y no cumplieron con el principio de equivalencia. Así, el señor Hernández fue trasladado en dos oportunidades por fuera del centro penitenciario por no estar provisto éste del material e instrumental necesario para proporcionar los cuidados y tratamientos especializados frente a su condición. Asimismo, uno de los hospitales al que fue trasladado, San Juan de Dios, no brindó el tratamiento adecuado por no contar con camas disponibles para albergarlo y posteriormente al rehusarse en dos ocasiones a su nueva internación; en una de ellas por no haber acudido previamente el paciente a consultorios externos y en la otra nuevamente con la sola indicación de no contar con camas disponibles. Durante estos períodos, el señor Hernández permaneció en el centro médico carcelario sin tener acceso al tratamiento especializado y urgente atendiendo a la naturaleza y gravedad de su enfermedad. 84. Con posterioridad a los referidos hechos y ante la emisión de un nuevo informe médico sobre la patología infecciosa con afectación neurológica que padecía el señor Hernández, éste fue internado en el Hospital San Martín de la Plata, del cual fue retirado días después sin que el Estado hubiese presentado explicación alguna que demostrara que el señor Hernández ya se encontraba en condiciones de volver al centro penitenciario que, como se ha dicho reiteradamente, no contaba con las condiciones para atender su situación particular. 85. La Comisión resalta lo afirmado por los peticionarios y no controvertido por el Estado, sobre que una médica del Hospital San Martín manifestó que “de haber sido atendido correctamente, Hernández no hubiera padecido secuelas”. Esta afirmación resulta consistente con lo indicado anteriormente sobre la definición de la OMS de la meningitis como enfermedad cuyo diagnóstico precoz y tratamiento inmediato resulta crucial para evitar la mortalidad o las secuelas neurológicas. 86. Es así que en el presente caso, tras un análisis de los hechos, la Comisión concluye que el Estado argentino incumplió su obligación de efectuar un diagnóstico a tiempo del padecimiento del señor Hernández, de manera que se le brindara el tratamiento especializado que requería y que habría podido evitar las graves secuelas que se le generaron. Asimismo, la Comisión concluye que una vez efectuado el diagnóstico de manera tardía, el tratamiento recibido por el señor Hernández no fue adecuado ni cumplió con el principio de equivalencia. 87. La Comisión reitera que le correspondía al Estado verificar que cumplió con sus obligaciones en su posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad. En este caso, existe una omisión absoluta de Argentina de aportar una explicación sobre la situación del señor Hernández en cuanto a la atención médica, diagnóstico y tratamiento mientras permaneció bajo su custodia. 97 Ver: Organización Mundial de la Salud, Meningitis. Nota Descriptiva No. 141. Noviembre de 2015. 17

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