100. En esta línea, toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente e individualizada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad)106. 101. El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos válidos de procedencia de la prisión preventiva107. Por ende, también se viola el principio de presunción de inocencia cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia de indicios razonables que vinculen al acusado108. 102. La Comisión observa que no consta en el expediente la decisión que decretó la prisión preventiva en un primer momento. En consecuencia, la CIDH no cuenta con elementos para constatar la motivación original de la misma y así determinar si persiguió fines procesales y cuáles fueron dichos fines. 103. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que el delito por el cual estaba siendo procesado el señor Hernández tenía una pena a imponer de más de seis años, por lo que conforme al marco normativo vigente, específicamente el artículo 1 de la la Ley 10.484 ya citada en el presente informe, no tenía posibilidad de excarcelación a lo largo del proceso, lo que resulta incompatible con el estándar general a la luz del cual la detención preventiva es la excepción a la regla, así como el estándar específico conforme al cual no es posible que el criterio determinante para la misma sea la pena a imponer o la gravedad del delito, en los términos ya explicados. 104. La aplicación de esta normativa al caso concreto se desprende no sólo de la pena a imponer por el delito de robo calificado, sino también por el hecho de que la defensa de la víctima tuviera que acudir al recurso de excarcelación extraordinaria que, conforme se desprende del artículo 2 de la Ley 10.484, exigía que la persona afectada demostrara, conforme a su situación particular, que no constituía un peligro para el proceso. De esta manera, dicha norma, aplicada al caso concreto a través de la interposición y decisión de la solicitud de excarcelación extraordinaria, contemplaba una inversión de la carga de la prueba sobre los fines procesales y traía consigo revertir la regla de libertad para convertirla en excepción, lo que también resulta incompatible con los estándares citados. 105. En virtud de las razones anteriores, la CIDH concluye que el Estado argentino violó el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artícuos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de José Luís Hernández. 106. Además de la arbitrariedad de la detención preventiva, la Comisión observa que el señor Hernández estuvo privado de libertad un año y seis meses en una Comisaría policial. La Comisión ha indicado que la práctica de alojar a personas procesadas en comisarías, estaciones de policía y otros centros de detención transitoria, resulta problemática, pues tales lugares no están diseñados para estos fines y su personal no está capacitado para ejercer esas funciones109. 106 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93. 107 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144. 108 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013. Párr. 137. 109 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013. Párr. 256; CIDH. Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las américas, OEA/Ser.L/v/II.163, 3 de julio de 2017, Párr.8. 20

Select target paragraph3