efectos de atención regular, bien sea en los centros de servicios internos de hospital, establecimientos penitenciarios especializados o en hospitales civiles. Cuando el centro penitenciario cuente con servicios internos de hospital, estos deben estar provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y tratamientos adecuados a su condición. Asimismo, el personal debe poseer suficiente preparación profesional89. 72. El servicio de atención en salud, debe mantener historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas privadas de libertad, accesible para las mismas siempre que lo soliciten90. Estos servicios médicos deben estar coordinados y organizados con la administración general del servicio de atención en salud general, lo que implica establecer procedimientos adecuados y expeditos para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado cuando su estado de salud requiera cuidados especiales en establecimientos penitenciarios especializados o en hospitales civiles. Para hacer efectivos estos deberes, es necesario que se cuente con protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades graves91. 73. En relación con la carga probatoria en los casos en que una persona privada de libertad presenta un padecimiento de salud que requiera la prestación adecuada y eficiente del servicio médico, la Corte ha señalado que es claro que el Estado tiene la carga probatoria de verificar que ha respetado y garantizado adecuadamente los derechos de dicha persona, en razón del control que el mismo ejerce sobre ella y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica92. 74. Con respecto a la protección judicial para las personas privadas de la libertad por cuestiones relacionadas con la afectación a su salud, la Comisión recuerda que según lo establece el artículo 25 de la Convención, los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que los amparen contra actos que violen sus derechos humanos. Estos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal conforme al artículo 8.1 de la Convención93. La Comisión ha considerado que existe un deber reforzado a cargo de las autoridades judiciales de garantizar condiciones de detención adecuadas para las personas privadas de la libertad lo cual requiere que los recursos judiciales sean expeditos, idóneos y eficaces94. 75. En su Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas la Comisión subrayó el rol que desempeñan los jueces de ejecución de penas y jueces de la causa en la protección de los derechos de las personas que requieren atención médica. La CIDH destacó que tales “autoridades judiciales deben actuar con diligencia, independencia y humanidad frente a casos en los que se haya acreditado debidamente que existe un riesgo inminente para la vida de la persona debido al deterioro de 89 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 22. 90 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos revisadas (Reglas Nelson Mandela). Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015, Regla 26. 91 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 22, y Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 178. 92 Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 173. 93 Corte IDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr.86. 94 CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 244. 15

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