INFORME No. 96/17 CASO 12.818 FONDO JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARGENTINA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017 I. RESUMEN 1. El 30 de junio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por Ciro V. Annicchiarico, Tomás Ojea Quintana y Rodolfo Ojea Quintana (en adelante “la parte peticionaria”) a favor del señor José Luis Hernández, alegando la responsabilidad internacional de la República Argentina (en adelante "El Estado argentino", "el Estado" o “Argentina”). 2. La parte peticionaria alegó que el 7 de febrero de 1989 José Luis Hernández fue detenido en la Provincia de Buenos Aires, acusado de cometer un delito de acción pública. Indicó que el señor Hernández permaneció un año y seis meses detenido en una Comisaría local, sin posibilidad de excarcelación en virtud de la pena establecida para el delito por el cual se le acusó. Agregó que el señor Hernández estuvo en condiciones inadecuadas por las cuales contrajo meningitis, sin contar con asistencia adecuada, lo que generó el empeoramiento de su estado de salud. Señaló que lo anterior le causó daños permanentes a la presunta víctima, tales como la pérdida absoluta de visión en un ojo, incapacidad parcial y permanente de un brazo, y pérdida de memoria. Refirió que al obtener su libertad el señor Hernández demandó una reparación del Estado, pero la misma fue rechazada por prescripción. 3. El Estado sostuvo que una vez diagnosticada su enfermedad, el señor Hernández estuvo hospitalizado en diversas ocasiones y recibió atención médica. Alegó que tanto el tribunal de primera instancia, como aquellos de instancias superiores, rechazaron la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor Hernández en contra del Estado, en razón de haberse excedido el plazo de dos años que establece la legislación interna para su interposición. Manifestó que el señor Hernández gozó de todos sus derechos y que la pretensión de la parte peticionaria es que la Comisión revise resoluciones internas que le fueron adversas a la presunta víctima. 4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado Argentino es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2) a la libertad personal (7.1 y 7.3), a las garantías judiciales (artículos 8.1 y 8.2) y a la protección judicial (artículo 25.1) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Luis Hernández. Finalmente, la CIDH concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 en perjuicio de Raquel San Martín de Hernández. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El trámite de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el Informe No. 82/10 de 21 de julio de 20111. En dicho informe la CIDH declaró la petición admisible por la posible violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, así como del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura2. 6. El 27 de julio de 2011 la Comisión notificó a las partes el informe de admisibilidad, se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa y solicitó a la parte peticionaria que 1 CIDH, Informe No. 82/11, Petición 616-98, Admisibilidad, José Luis Hernández, Argentina, 21 de julio de 2011, párr.5 y 6. Asimismo la CIDH declaró inadmisible la petición en relación con las presuntas violaciones a los artículos 11, 17 y 24, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 2 1

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