52.
El 10 de octubre de 199544 la demanda fue rechazada por el juez de primera instancia al
aplicar la prescripción de dos años prevista en el entonces vigente artículo 4037 del Código Civil de la Nación.
El anterior argumento fue planteado por vía de excepción por los accionados45.
53.
En dicha decisión se determinó que el término de prescripción de la acción debía contarse
desde el mes de octubre de 1990, fecha en la que señaló que “el daño ya se encontraba instalado en el actor
(29 de octubre de 1990, fs. 182 causa penal) y el mismo recuperó su libertad el 19 de mayo de 199146 de lo
que se desprende que pudo conocer con certeza la afección que lo aquejaba, si es que no la conocía desde
antes”47. En lo relacionado con los daños sucesivos, el juez determinó que “deben considerarse como un daño
único y no como varios daños y el plazo contarse desde el perjuicio inicial (…) Y tampoco los agravamientos,
ni los nuevos perjuicios implican una nueva causa generadora de responsabilidad ni dan lugar a una nueva
acción que pueda prescribir a partir de entonces”48. Por lo anterior, se determinó que para el 2 de abril de
1993 ya la acción civil de daños y perjuicios se encontraba prescrita49.
54.
De acuerdo a esta interpretación, el juez consideró infundados los argumentos de la parte
actora que afirmaban que fue hasta el 4 de abril de 1991, fecha en la que el informe sobre las secuelas
elaborado por el Servicio Penitenciario Provincial fue recibido en el Juzgado de Intervención No. 4, que el
señor Hernández conoció efectivamente las secuelas neurológicas de la meningitis50.
55.
La presunta víctima interpuso un recurso de apelación alegando que el hecho generador de la
responsabilidad administrativa no es la evidencia de la enfermedad sino la negligencia y omisión de cuidado
de las autoridades. Señaló que sólo a partir del conocimiento efectivo de las secuelas, el señor Hernández
pudo enterarse de la negligencia; lo que implica que sólo al recuperar la libertad pudo apreciar con claridad la
magnitud del perjuicio sufrido. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
argentina estableció que “(…) el plazo de prescripción bienal de la responsabilidad extracontractual de la
administración debe computarse desde que la persona recupera su libertad vigilada pues desde ese momento
el interesado se encuentra en condiciones de apreciar la magnitud del perjuicio sufrido”. Asimismo, alegó que
el señor Hernández se encontraba en un estado de coacción moral, ante la imposibilidad de iniciar una acción
en contra de las personas que tenían a su cargo su integridad durante el tiempo en el que estuvo detenido51.
56.
El 12 de septiembre de 1996 la Sala Primera de la Cámara 1° de Apelación confirmó la
decisión de primera instancia52. En dicha decisión, la Sala determinó que “lo cierto e inocultable, es que la
afección se insinuó, sensiblemente, ya a partir del mes de octubre de 1990, conforme lo ilustran los referidos
44 Anexo 1. Decisión de fecha 10 de octubre de 1995, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de
Pcia. de Bs. As. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a las observaciones de los peticionarios de fecha 24 de julio de 2000.
45 Anexo 1. Decisión de fecha 10 de octubre de 1995, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de
Pcia. de Bs. As. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a las observaciones de los peticionarios de fecha 24 de julio de 2000.
46 Si bien en el documento se hace referencia al día 19 de mayo, por la descripción de los hechos realizada por las partes, la
Comisión entiende que la fecha correcta es la indicada previamente en el párrafo 65, esto es, 29 de mayo de 1991.
47 Anexo 1. Decisión de fecha 10 de octubre de 1995, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de
Pcia. de Bs. As. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a las observaciones de los peticionarios de fecha 24 de julio de 2000.
48 Anexo 1. Decisión de fecha 10 de octubre de 1995, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de
Pcia. de Bs. As. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a las observaciones de los peticionarios de fecha 24 de julio de 2000.
49 Anexo 1. Decisión de fecha 10 de octubre de 1995, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de
Pcia. de Bs. As. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a las observaciones de los peticionarios de fecha 24 de julio de 2000.
50 Anexo 4. Alegato sobre excepción de prescripción de la defensa penal de José Luis Hernández, sin fecha. Anexo a la
comunicación de los peticionarios de 27 de agosto de 2001.
51 Anexo 5. Expresión de agravios, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de Pcia. de Bs. As. y otros
s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2000.
52 Anexo 2. Decisión 12 de septiembre de 1996, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de Pcia. de
Bs. As. s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2000.
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