-319.1, los que, por el contrario, son amplios y no excluyentes, sino también a privarlos de todo significado, a desprenderlos de todo efecto, pues, según ese criterio, podrían recusarse exclusivamente a quienes “hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora“ y no a los que lo hubieren hecho “en cualquier otra calidad”, lo que, evidentemente, conduce al absurdo. 12.- Y en el caso en comento, asimismo se debe considerar que la comparecencia en autos del Sr. Tramsen como perito se fundamentaba, conforme a sus propias palabras, “en virtud de la intención del Estado de desacreditar el informe elaborado por su persona” por lo que “solicitaba se le permitiera declarar, presentar su informe y explicar la metodología utilizada para su elaboración, a fin de demostrar su efectividad para detectar casos de tortura” (párr.36), es decir, no pretende comparecer como perito sino a defender lo que, como médico, hizo con anterioridad en el asunto. 13.- La recusación de peritos sustentada en el señalado artículo 19.1 no significa, por lo tanto, que, para resolver sobre aquella, se deba calificar la capacidad técnica, la condición de experto o la objetividad de la persona propuesta para comparecer en el proceso como perito, sino únicamente que se debe determinar si ella participó o no con anterioridad en el asunto de que se trate, siendo éste el único elemento a considerar, por lo que, para que proceda la recusación, basta que la Corte IDH constate que ha acontecido dicho supuesto. 14.- La recusación, institución establecida en beneficio de las partes en el juicio de que se trate, tiene por objeto, en consecuencia, otorgarles, sin que quede margen de duda alguna, las mayores garantías en orden a que la persona propuesta como perito tiene la imparcialidad requerida para desempeñar el cargo y ello, sobre la base de un hecho objetivo, a saber, que ella no ha participado con anterioridad en el asunto, por lo que si se acredita lo contrario y sin que haya necesidad de demostrar otra cosa, se da por cierta la carencia de dicha imparcialidad. 14.- Es por tal razón que lo señalado por la Corte IDH en cuanto a “la objetividad que se presume debe poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad” (párr.23), no constituye base para rechazar la reconsideración elevada en autos, como tampoco resulta procedente que invoque “el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” (párr.8) para resolver sobre la reconsideración de la recusación. VI.- Derechos de la otra parte y facultad de la Corte Interamericana. 15.- Ante el eventual argumento de que si se hubiere acogido la reconsideración planteada y, por tanto, de la recusación a que ella se refiere, podría haber significado un menoscabo de los intereses y pretensiones de la parte que presentó al Sr. Tramsen como perito, afectándose el principio del equilibrio procesal, no se debe olvidar, por de pronto, que esa parte bien pudo presentar a este último como testigo y no lo que no hizo y que asimismo pudo presentar otro perito para que se refiriera al examen e informe que él efectuó a los Srs. Cabrera García y Montiel Flores, lo que tampoco hizo, y enseguida, que la Corte IDH debe proceder acorde a lo que se ventile en juicio y a lo que le presenten las partes, no siéndole posible que las sustituya en lo que les compete.

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