-5b. c. d. e. f. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 12. La Corte considera que, debido a que el señor Alberto Bovino no es ni ha sido representante del señor Oscar Mohamed, presunta víctima en este caso, en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano, la situación alegada por el Estado respecto del señor Bovino no está comprendida en la causal de recusación de peritos estipulada en el artículo 48.1.b) del Reglamento. 13. Asimismo, el Tribunal considera pertinente reiterar lo indicado en la Resolución del Presidente cuando admitió el peritaje del señor Bovino, en el sentido de que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad por la Corte, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Además, al efectuar tal valoración la Corte tomará en cuenta los alegatos y observaciones del Estado, el cual tendrá la oportunidad de interrogar al señor Bovino en la audiencia pública y de presentar observaciones a dicho peritaje en sus alegatos finales orales y escritos. 14. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que no existen fundamentos para modificar lo resuelto por el Presidente en este aspecto. B) Decisión del Presidente de declarar improcedentes las objeciones del Estado contra los peritos propuestos 15. En su escrito de contestación el Estado manifestó que “se opone a las pericias ofrecidas por la Comisión Interamericana y por los representantes […] e impugna los puntos de pericia propuestos” con base en que dichos dictámenes versan “sobre las cuestiones debatidas en estas actuaciones y que son competencia exclusiva de los jueces de la Honorable Corte”. Dicha oposición fue reiterada en sus observaciones a las listas definitivas, con base en que “los estándares internacionales cuya descripción eventualmente se solicitaría a los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima, se han originado y desarrollado de manera progresiva por la propia jurisprudencia de [la] Honorable Corte llamada a resolver en el presente caso”. Argentina resaltó que “[l]a importancia del peritaje la pone de manifiesto la circunstancia de que el juez, si bien es un técnico en derecho, no lo es por lo general en otras ciencias ni posee conocimiento sobre cuestiones de arte, de mecánica y en numerosas actividades prácticas que exigen estudios especializados o amplia experiencia”. Según el Estado “resulta claramente innecesaria la producción de una prueba que, bajo los límites trazados por las partes en los puntos de pericia propuestos, no podrían aportar datos o argumentos nuevos que coadyuven a resolver el caso bajo análisis”.

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