16 errores notorios de edición o de cálculo en que haya incurrido7. Eso es, pues, todo lo que la Corte puede hacer respecto de la sentencia que ha dictado y ello no solo en razón del principio de que en Derecho Público solo se puede hacer lo que la norma permite, sino, además, en mérito del principio de la seguridad jurídica involucrado en la dictación del fallo, que se expresa en que él es definitivo también para el tribunal que lo ha emitido. Pues bien, lógicamente debe entenderse que la supervisión del cumplimiento de sentencias prevista en el Reglamento es a los efectos previstos en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, vale decir, para que, en definitiva, la Corte señale en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, los Estados que no han dado cumplimiento a sus fallos en el período correspondiente y no para eludir esa obligación. Dicho mecanismo reglamentario no puede, entonces, pretender sustituir a la competencia, consagrada convencionalmente, de la Asamblea General de la OEA en la materia, ni aún a pretexto de que no ejerza aquella o no lo haga en debida forma. A la Corte no le corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima instancia de la organización. III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos previstos. Tampoco puede el citado mecanismo reglamentario encontrar su justificación en la circunstancia de que las normas jurídicas convencionales aplicables no establezcan otro más adecuado que efectivamente garantice el cumplimiento de las sentencias de la Corte, puesto que lo que a ésta le compete es aplicar e interpretar la Convención8 y no modificarla, función de la exclusiva responsabilidad de los Estados partes de la misma9. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.” 7 Art. 76: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.” 8  Art. 62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o  adhesión  de  esta  Convención,  o  en  cualquier  momento  posterior,  declarar  que  reconoce  como  obligatoria  de  pleno  derecho  y  sin  convención  especial,  la  competencia  de  la  Corte  sobre  todos  los  casos  relativos  a  la  interpretación  o  aplicación de esta Convención.    2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o  para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la  misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.    3.  La  Corte  tiene  competencia  para  conocer  de  cualquier  caso  relativo  a  la  interpretación  y  aplicación  de  las  disposiciones de esta  Convención que le  sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido  o  reconozcan  dicha  competencia,  ora  por  declaración  especial,  como  se  indica  en  los  incisos  anteriores,  ora  por  convención especial.”   9  Art. 76 Idem: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General,  pueden  someter  a  la  Asamblea  General,  para  lo  que  estime  conveniente,  una  propuesta  de  enmienda  a  esta  Convención.    2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el  respectivo  instrumento  de  ratificación  que  corresponda  al  número  de  los  dos  tercios  de  los  Estados  Partes  en  esta  16   

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