2
3.
Las notas de 11 y 22 de agosto de 2011 mediante las cuales la Secretaría de la
Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) siguiendo instrucciones del
Presidente del Tribunal, solicitó al representante del beneficiario (en adelante “el
representante”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que presentaran sus observaciones a lo
informado y solicitado por el Estado.
4.
El escrito de 1 de septiembre de 2011, mediante el cual el representante del
beneficiario remitió observaciones a los informes del Estado. Asimismo, solicitó al
Tribunal que mantuviera la vigencia de las presentes medidas provisionales.
5.
El escrito de 8 de septiembre de 2011, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos remitió observaciones a los referidos informes
estatales. Asimismo, “consider[ó] adecuada la solicitud de levantamiento de las
medidas por parte del Estado de Perú”.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de
enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del
Reglamento de la Corte1.
3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada2.
1
Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009.
2
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto de
Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerando cuarto, y Asunto de
la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de