mojones que delimitan sus territorios14. Resulta preocupante que, casi seis años después de la emisión de la Sentencia, no se haya dispuesto del presupuesto necesario para tal fin y que, en marzo de 2020, Panamá informó que en julio de 2019 se efectuó un cambio en la entidad estatal encargada de ejecutar el cumplimiento de la medida 15, sin que la Corte tenga conocimiento de que la misma ha dispuesto el presupuesto necesario para ello. 8. La Corte recuerda que el plazo establecido en la Sentencia para cumplir con esta medida de reparación era de un año contado desde la notificación de la misma (supra Considerando 5), por lo que resulta inquietante que las autoridades panameñas efectuaran un cambio en la entidad encargada de materializar esa medida casi seis años después de la emisión de la Sentencia sin que se hubiese avanzado en el cumplimiento de la misma durante todo ese período. Más aún, no se ha brindado ninguna información adicional en lo que concierne al proceso de cumplimiento desde que se decidiera, hace más de un año, que la Autoridad Nacional de Administración de Tierras sería la encargada de ejecutar el cumplimiento de la medida con el presupuesto de dicha institución (supra Considerando 7). A su vez, resulta importante recordar que la demarcación es esencial para garantizar efectivamente el derecho de propiedad y protegerlo frente a las acciones de terceros o de los agentes del propio Estado16. En casos como este, un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas, puede carecer prácticamente de sentido si no se delimita y demarca físicamente la propiedad. 9. Adicionalmente, en la visita realizada el 15 de octubre de 2015, se pudo constatar que los territorios de esas Comunidades estaban siendo objeto de intrusiones de colonos o de parte de terceras personas ajenas a esas comunidades, las cuales se ven facilitadas por la falta de señalamientos, de amojonamientos y demarcaciones claras que indiquen físicamente los límites de esos territorios comunales. En ese sentido, para este Tribunal, resulta esencial que se cumpla con la obligación de demarcar los territorios de esas Comunidades, tal como lo mandata el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, en la medida que además dicha obligación resulta instrumental para el efectivo uso y goce del derecho de propiedad comunal de esas comunidades. 10. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas dispuestas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, debido a que cumplió con titular el territorio de la Comunidad Emberá de Ipetí, pero continúa pendiente de cumplimiento la demarcación de las tierras que corresponden a las comunidades Ipetí y Piriatí Emberá. Tomando en cuenta que han transcurrido casi cinco años desde el vencimiento del plazo para su cumplimiento, se requiere al Estado que cumpla con la mayor celeridad esa medida de reparación. Para esos efectos, el Tribunal requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, el Estado presente un informe en el que documente las acciones que haya implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a la medida ordenada, y que explique, en particular, en qué etapa de ejecución se encuentra esta medida ante la entidad estatal que ha sido designada para tales 14 de 2020. Cfr. Informe del Estado de 1 de junio de 2020 y observaciones de los representantes de 25 de septiembre Cfr. Informe del Estado de 26 de marzo de 2020. Con anterioridad había señalado que para el año 2018, no se contaba con el presupuesto para ejecutar dicha obra y quedaría para la vigencia fiscal del año 2019, y que debido a la transición de gobierno en el mes de julio de 2019, se sometió a consideración de las nuevas autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de dicha medida y se resolvió que, en adelante, es responsabilidad de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras ejecutar el cumplimiento de la medida con el presupuesto de dicha institución. 16 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 169. 15 -5-

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