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internos, con lo que se cumple la causal del artículo 48.1.f. Arguyó que se debe considerar
que dicha causal está formulada en términos amplios, implicando cualquier intervención en la
causa, “a cualquier título y en cualquier instancia (...) en relación con la misma”.
14. Álvaro Ramis Olivos no presentó observaciones relacionadas con esta recusación, a
pesar de habérsele otorgado un plazo a tal efecto.
15. En cuanto a la recusación planteada, esta Presidencia constata que la nota de prensa
remitida como documento anexo a las observaciones del Estado sobre las listas definitivas de
declarantes, indica lo siguiente: “El Colegio de Profesores, el Movimiento de Integración y
Liberación Homosexual (Movilh) y el Centro Ecuménico Diego de Medellín denunciaron ayer
que la Iglesia Católica está impidiendo a los profesores gays y lesbianas ejercer su profesión
bajo el ‘arbitrario amparo´ de un Decreto Ley heredado de la Dictadura”. Más adelante la nota
aclara que el “teólogo del Centro Ecuménico Diego de Medellín, Alvaro Ramis, sostuvo por
último que es “necesaria la pronta derogación de esta ley” 2.
16.
De acuerdo con la información presentada, surge que la actuación de Álvaro Ramis
Olivos, perito propuesto en el presente caso, se ajusta a la causal de recusación contenida en
el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte por cuanto intervino sobre los hechos del presente
caso en el marco de la causa a nivel interno. A la vista de todo lo anterior, esta Presidencia
considera que procede la recusación planteada por el Estado por lo que no se recibirá el
dictamen pericial de Álvaro Ramis Olivos ofrecido por los representantes.
B.
Prueba procurada de oficio
17. Como fuera mencionado, el escrito de Contestación del Estado fue remitido de forma
extemporánea (supra Visto 2). Sin perjuicio de lo anterior, siguiendo instrucciones del pleno
de la Corte, se informó al Estado mediante nota de 26 de noviembre de 2020 que “el Tribunal
se reserva[ba] el derecho de incorporar prueba de oficio de conformidad con lo establecido
en el artículo 58 de su Reglamento, y que dicha incorporación, de ser el caso, sería informada
a las partes y a la Comisión en la resolución que eventualmente convoque a la audiencia
pública”.
18. De acuerdo con ello, el Estado solicitó a la Corte que convocara de oficio, para rendir
declaración, a los peritos Paolo Carozza 3, Gerhard Robbers4, W. Cole Durham5, Javier Martínez
Copia impresa de la nota “Denuncian que iglesia impide a docentes gays y lesbianas ejercer su profesión”,
de fecha 26 de mayo de 2007, publicado en el sitio web de Movilh.
2
El perito declararía sobre la relación del derecho internacional público en general, y del derecho regional de
los derechos humanos en particular, con los asuntos que plantea el presente caso. En ese contexto, se referiría a las
cuestiones de atribución de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, el estatuto de la libertad
de religión bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la aplicación del principio de subsidiariedad y
pluralismo legal al presente caso.
3
El perito declararía sobre los distintos modelos de regulación de las relaciones entre el Estado y las
comunidades religiosas y su compatibilidad con el deber de respeto de la libertad religiosa, a la luz de los estándares
internacionales de derechos humanos. Lo anterior con particular énfasis en la autonomía religiosa, el deber negativo
del Estado a respetarla, y las implicancias prácticas en ámbitos tales como el ejercicio de la jurisdicción del Estado.
4
El perito declararía sobre la experiencia comparada de los tribunales ante el deber de armonizar derechos y
la doctrina del “practical concordance”, confrontados a pretensiones de no discriminación y autonomía religiosa, con
particular énfasis en el ámbito del derecho laboral.
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