2
(Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías
Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Protección Judicial),
todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de
la Convención Americana, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención Interamericana
contra la Tortura”) en perjuicio de Maritza Ninette Urrutia García (en adelante “la
presunta víctima” o “Maritza Urrutia”), en razón de la supuesta detención arbitraria y
tortura de la que fue víctima al permanecer retenida en un centro clandestino de
detención durante ocho días y ser obligada a emitir a la opinión pública un
comunicado previamente preparado por sus captores.
3.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar
todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias indicadas en la demanda por las
violaciones cometidas en perjuicio de Maritza Urrutia y sus familiares. Por último,
solicitó que la Corte Interamericana ordenara al Estado el pago de las costas
originadas en la tramitación del caso a nivel internacional, ante los órganos del
sistema interamericano de protección de derechos humanos.
II
COMPETENCIA
4.
Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo
de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso en los términos
de los artículos 62 y 63.1 de la Convención. Guatemala es, además, Estado Parte en
la Convención Interamericana contra la Tortura desde el 29 de enero de 1987.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.
El 27 de julio de 1992 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos
(en adelante “CALDH”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana. El
28 de julio de 1992 la Comisión abrió el caso Nº 11.043 y transmitió las partes
pertinentes de dicha denuncia al Estado, solicitándole que suministrara información
sobre los hechos dentro de un plazo de 90 días.
6.
El 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala, doctor
Alfonso Portillo, en el marco del proceso de solución amistosa de varios casos que se
encontraban en trámite ante la Comisión, reconoció la “responsabilidad institucional”
del Estado guatemalteco en el caso Maritza Urrutia. A su vez, aceptó los hechos que
motivaron la denuncia ante la Comisión Interamericana, indicando que se iniciaría un
proceso de solución amistosa. No obstante lo anterior, las gestiones encaminadas a
lograr un arreglo amistoso fracasaron y el 2 de marzo de 2001, durante la audiencia
pública celebrada en este caso, los peticionarios solicitaron a la Comisión que se
pronunciara sobre el fondo del asunto.
7.
El 1º de octubre de 2001, tras analizar las posiciones de las partes y
considerando concluida la etapa de la solución amistosa, la Comisión aprobó el
Informe de fondo Nº 71/01, que en su parte dispositiva recomendó:
1.
Llevar a cabo una investigación de manera completa, imparcial y
efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los autores de
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