51. En sentencia de 12 de septiembre de 1995, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá accedió a la tutela
‘‘en forma transitoria’’, refiriendo que ‘‘la aludida Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, ha atentado
contra ese derecho a la vida del pueblo U’wa porque no toma en cuenta la voluntad del mismo que se ha
mostrado hasta ahora contraria a cualquier intrusión del Estado”43. En segunda instancia, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del Tribunal 44 y, el 3 de febrero de 1997, la Corte
Constitucional confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y señaló que ‘‘resulta claro que
la reunión de enero 10 y 11 de 1995 no se estructuró o configuró la consulta requerida para autorizar la
mencionada licencia ambiental”45. En tal resolución, la Corte Constitucional ordenó que, con el fin de hacer
efectivo el derecho de participación, se procediera a efectuar la consulta en el término de 30 días hábiles de la
notificación de la sentencia46. Asimismo, decretó que “la tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a
la participación de la comunidad U´wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo
se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la
vulneración de dicho derecho”47
52. El 4 de marzo de 1997, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró la legalidad de la licencia
ambiental, arguyendo que el procedimiento de consulta previa realizado el 10 y 11 de enero de 1995 era ‘‘el
razonablemente adecuado’’ y que ‘‘la consulta no implicaba que existiera en términos absolutos un acuerdo o
consentimiento de la comunidad indígena en relación con la licencia a otorgarse, sino que la consulta se hiciera
con ese objetivo’’48.Dicha resolución ordenó que se levantara la orden de inaplicación de la Resolución No. 113
del 3 de febrero de 1995, confirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela de 3 de febrero
de 199749. El Estado afirmó que no obstante que ello otorgaba aval judicial para iniciar las operaciones de
exploración en el Bloque Samoré, la compañía Occidental decidió no iniciar las actividades hasta que se
encontrara una solución definitiva a la controversia con el Pueblo U´wa50.
53. En mayo de 1997 el gobierno colombiano solicitó a la Organización de Estados Americanos (OEA)
‘‘convocar la participación de Harvard University para auspiciar una investigación in situ del conflicto entre los
indígenas U’wa y las compañías petroleras’’51. La OEA respondió enviando un equipo conjunto, denominado
‘‘Proyecto OEA/Harvard en Colombia’’ que viajó a Colombia en dos ocasiones durante 1997. Las
recomendaciones decretadas como resultado del proyecto OEA/Harvard fueron:
1. Declaración de las compañías petroleras comprometiéndose a suspender la ejecución de sus planes para la
exploración o explotación de petróleo dentro del Bloque Samoré […]; 2. La normalización del proceso para la
ampliación del resguardo U’wa; 3. Moderación en la retórica pública de las partes; 4. Reconocimiento y respeto
para el sistema U’wa de autoridad y liderazgo; 5. Concretización de un proceso de consulta bajo la responsabilidad
del Gobierno colombiano; 6. Preparación y asistencia técnica para los U’wa en cualquiera consulta que se realice
con ellos; 7. La creación de un programa para promover una mayor comprensión mutua entre las partes’’52.
54. El 2 de noviembre de 1997 el equipo OEA/Harvard remitió escrito al Pueblo U’wa señalando ‘‘el Ministerio
de Minas y Energía nos envió carta, informando que las compañías petroleras habían suspendido operaciones
en el Bloque Samoré’’ 53 . A través de escrito del 16 de febrero de 1998, la ONIC envió respuesta al equipo
OEA/Harvard indicando compartir, en general, las recomendaciones del Informe; sin embargo, señaló que
parte de la recomendación No. 5 “da la idea de que tarde o temprano el Pueblo U’wa aceptará la exploración
Anexo 14. Sentencia de la Corte Constitucional SU-039 de 1997. Anexo a la petición inicial.
Anexo 14. Sentencia de la Corte Constitucional SU-039 de 1997. Anexo a la petición inicial.
45 Anexo 14. Sentencia de la Corte Constitucional SU-039 de 1997. Anexo a la petición inicial.
46 Anexo 14. Sentencia de la Corte Constitucional SU-039 de 1997. Anexo a la petición inicial.
47 Anexo 14. Sentencia de la Corte Constitucional SU-039 de 1997. Anexo a la petición inicial.
48 Anexo 15. Sentencia del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1997. Anexo a la petición inicial.
49 Anexo 15. Sentencia del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1997. Anexo a la petición inicial.
50 Observaciones del Estado de 1 de marzo de 2007.
51 Anexo 16. Observaciones y Recomendaciones sobre el caso del Bloque Samoré (Colombia) del proyecto OEA/Harvard. En escrito del 1
de marzo de 2007, el Estado afirmó tener claridad de que “esas recomendaciones hacen parte de un compromiso internacional vinculante
para el Estado”.
52 Anexo 16. Observaciones y Recomendaciones sobre el caso del Bloque Samoré (Colombia) del proyecto OEA/Harvard.
53 Anexo 17. Escrito del Equipo OEA /Harvard al pueblo U’wa del 2 de noviembre de 1997. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 13
de abril de 1998.
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