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2.
Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes o funciones del Estado.
5.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso
contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero
debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe
supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas
por el Tribunal.
6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto.
7.
Que el Estado informó que ha adoptado las siguientes medidas orientadas a dar
cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la Sentencia:
a)
en la causa por la desaparición forzada de Oscar José Blanco Romero, el 10 de
agosto de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó
una sentencia en la que declaró “ha lugar la solicitud de revisión interpuesta [por la]
Fiscal Quinta del Ministerio Público”; “anul[ó] la sentencia [de] 11 de julio de 2006
[dictada] por la Sala de Casación Penal de[l TSJ]”; “orden[ó] al Juez de Juicio que
venía conociendo la causa antes de la solicitud de avocamiento, que prosiga la causa
penal seguida contra [los presuntos responsables]”, y precisó que el delito de
desaparición forzada de personas, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal
venezolano, es de naturaleza “permanente”. Cabe resaltar que la anulada sentencia
de 11 de julio de 2006 había declarado que “[e]l delito de desaparición forzada de
personas[…] es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes”, había repuesto
la causa a la fase preliminar, anulado los reconocimientos en rueda de individuos
practicados en fecha 8 de junio de 2001, instado al Ministerio Público a formular la
acusación dentro de los parámetros vigentes para la fecha de la ocurrencia de los
hechos investigados en el presente caso e instado a la Asamblea Nacional a revisar y
reformar el contenido del artículo 181-A del Código Penal. “Con respecto a los casos
de Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en los que el
Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones”, el Estado reafirmó que
“e[s]o [no] signifi[ca] el cierre definitivo del proceso penal, dado que las provisiones
del mismo[…] establecen su reapertura en caso que surjan nuevos elementos en la
investigación”;