la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto12. 39. La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha indicado que las afectaciones a un medio de comunicación pueden generar una violación al artículo 13 de la Convención Americana, respecto de las personas que utilizan dicho medio para expresar o difundir opiniones o informaciones.13 En efecto, la Comisión ha reconocido que los medios de comunicación hacen posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los directores, editores y comunicadores del mismo, a título individual.14 En criterio de la Comisión, de la misma forma que los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los y las trabajadoras y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de las y los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones. En consecuencia, la Comisión debe considerar los posibles efectos que una medida sobre un medio de comunicación puede tener sobre el derecho fundamental de sus miembros, diferenciándolo con claridad de su posible impacto en otras esferas de su actividad comercial o societaria15. 40. Como ya lo ha reconocido la Comisión, en casos como el presente, para determinar si, por conexidad, la afectación de un medio de comunicación social (persona jurídica) tuvo un impacto negativo, cierto y sustancial sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de las presuntas víctimas, será necesario analizar: i) el origen, la naturaleza y el alcance del acto que originó la mencionada restricción; ii) el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del medio de comunicación, y iii) si en efecto las personas presuntamente afectadas pudieron ver afectado su derecho a la libertad de expresión como resultado de la interferencia en dicho medio. Estos criterios brindan un mecanismo que permite, siguiendo la práctica de la CIDH, distinguir los casos en que se trata de los derechos de una empresa, de aquellos en los que se han visto afectados de manera negativa los derechos humanos de una persona natural 16. Este análisis debe tener en cuenta además, que en materia de libertad de expresión los medios de comunicación son verdaderos instrumentos para el ejercicio de este derecho 17. 41. En el presente caso, ha sido alegado que la decisión de no renovar la concesión a RCTV y de traspasar el uso de todos sus bienes al Estado en las condiciones descritas, constituye una medida de retaliación que tiene como efecto sancionar materialmente a quienes ejercían su libertad de expresión a través del medio de comunicación, así como impedirles el ejercicio de esta libertad en las condiciones en las cuales lo venían haciendo. A juicio de los peticionarios, dicha medida no se origina en el ejercicio legítimo de una facultad estatal, sino en una decisión discriminatoria, orientada a sancionar a los accionistas, directivos y periodistas de RCTV por su línea editorial. Afirman que lo anterior queda de manifiesto por las declaraciones de los más altos funcionarios gubernamentales al referirse a las opiniones e informaciones difundidas por el citado medio, así como por la prueba que refuta las razones formales alegadas en el acto que notifica la no renovación. Indican que las autoridades del gobierno amenazaban públicamente a las presuntas víctimas con revisar la concesión si no cambiaban el enfoque de la información y opinión difundidas. En efecto, alegan que había dos estaciones de televisión abierta, RCTV y Venevisión, cuyas condiciones técnicas, jurídicas y comerciales eran idénticas, a las cuales el Estado les dio un tratamiento diferente en virtud de sus líneas editoriales. Asimismo, ha sido alegado que las decisiones de no renovar la concesión y de entregar al Estado el uso de los equipos impiden que las presuntas víctimas puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión y, además, envían un poderoso mensaje intimidatorio al resto de los periodistas, directivos y accionistas de otros medios de comunicación social. CIDH, Informe Nº 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, Chile, Admisibilidad, 24 de febrero de 2004, párr. 33. 13 CIDH, Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, 31 de marzo de 2011, párr. 36. 14 CIDH, Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, 31 de marzo de 2011, párr. 35. 15 CIDH, Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, 31 de marzo de 2011, párr. 36. 16 CIDH, Informe Nº 67/01, Caso 11.859, Tomás Enrique Carvallo Quintana, Argentina, 14 de junio de 2001, párr. 56, y CIDH, Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, párr. 36. 17 Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149. 12 9

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