35 persona del barrio le comentó de la existencia de una lista de personas que los paramilitares pretendían asesinar, y que ella se encontraba en dicha lista 142. El 8 de julio de 2002 presentó una denuncia penal por el desplazamiento, señalando lo ocurrido a ella y sus familiares, en la que también refirió que el 27 de junio de 2002 se enteró que su casa había sido ocupada por paramilitares que habían dicho públicamente que sabían que se trataba de la vivienda de la Presidenta de la JAC, y que el inmueble había sido destruido de modo progresivo 143. La señora Rúa y sus familiares no han regresado al barrio y viven actualmente en un municipio cercano a la ciudad de Medellín; ella no ha podido reanudar sus actividades en la JAC 144. La señora Rúa efectuó trámites a fin de la obtención de atención estatal por el desplazamiento, que se refieren más adelante (infra párr. 229). 108. Investigación. - En razón de la denuncia mencionada145, la Fiscalía 18 Especializada – adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación– adelanta bajo el radicado No. 4016, una investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado. Se realizaron distintas actuaciones, pero la investigación estuvo suspendida desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005, y desde el 15 de junio de 2007 al 3 de abril de 2008146. De acuerdo a información con que cuenta la Corte, se encuentra en etapa de instrucción, goza de reserva, y no se ha individualizado a ningún responsable. Cfr. Testimonio de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa ante la Procuraduría de 31 de agosto de 2004 (Expediente de prueba, anexo H6 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6919 y 6920), y Resolución N° 050012342RO del 06 de marzo de 2014, emitida por la Directora Técnica de registro y gestión de la información de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, por la cual se revoca de Oficio la Resolución No. 050012342 de fecha 09 de Agosto de 2002 de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas (Expediente de prueba, anexo C 91 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4775 a 4780). 143 Cfr. Denuncia de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa ante la Fiscalía General de la Nación de 8 de julio de 2002, supra; Fotografías en blanco y negro mostrando la destrucción de la vivienda de Myriam Eugenia Rúa Figueroa (Expediente de prueba, anexo 5.1 al Informe de Fondo, folios 22, 23 24, 25 y 26); Informe de Policía Judicial No. 024-10, Radicado 585.996-4, de 23 de enero de 2003 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2297); Acción de tutela interpuesta por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 6 de agosto de 2010, supra; Declaración rendida por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 8 de septiembre de 2005, supra; e Informe No. 27959 de 6 de septiembre de 2005, supra. 144 Cfr. Declaración de el señor Ovidio de Jesús Rúa Figueroa de 9 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1967 a 1968); Solicitud de inscripción en el SUR presentada por Myriam Eugenia Rúa Figueroa el 2 de octubre de 2006, supra; Acción de tutela interpuesta por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 6 de agosto de 2010, supra; Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 27 de abril de 2012, supra, y Declaración de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 13 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2021 a 2026). El Estado, si bien ha indicado que estos hechos “no le constan”, no los ha controvertido. En atención a la prueba referida, la Corte no encuentra que la mera afirmación estatal de que no le constan los hechos, sea suficiente para no darlos por establecidos. 145 Escrito de incorporación de cuadernos al Radicado No. 4016 DFNE DH-DIH-F18 de la Fiscalía General de la Nación de 9 de septiembre de 2014 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 3 a la contestación del Estado, folio 2647). 146 La primera suspensión se dio a partir del 5 de diciembre de 2003, cuando la Fiscalía 70 resolvió suspender la investigación previa, dado que no se logró individualizar a los partícipes (cfr. Resolución de suspensión de la investigación previa de de la Fiscalía Setenta, Unidad Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal y Otros de 5 de diciembre de 2003. Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2301). El 5 de agosto de 2005, la misma Fiscalía reabrió la investigación (cfr. Oficio No. 15.203 de la Fiscalía General de la Nación de 5 de agosto de 2005. Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2306). El 15 de junio de 2007, la Fiscal 91 Delegada profirió resolución inhibitoria de la investigación preliminar adelantada y ordenó el eventual archivo de la causa, por la que se suspendió la investigación por segunda vez (cfr. Resolución Inhibitoria de la Investigación bajo radicado No. 585.696-70 de la Fiscalía General de la Nación de 15 de junio de 2007 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2351); Oficio No. 1973 de la Fiscalía 91 Delegada al Director Seccional de Fiscalías, indicando del avance de la investigación penal por el desplazamiento de la señora Rúa, e Informe de Avance de la Investigación bajo radicado No. 585.696-70 de 12 de junio de 2007 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folios 2348 a 2350). Dado que el Estado estaba demandado ante el Sistema Interamericano, el 9 de agosto de 2007 el Fiscal General solicitó remitir la investigación sobre hechos vinculados a la señora Rúa a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que el 7 de septiembre de 2007 se avocó el conocimiento de la investigación (cfr. Resolución 0-2767 de la Fiscalía General de la Nación de 7 de agosto de 2007 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la 142

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