91 290. Con relación a la actividad procesal de los interesados, el Estado adujo en el caso de la señora Rúa que la suspensión de las actuaciones se debió a que “no [fue] posible ubicar[la]” y a que “se deconoc[ía] su paradero”. Este Tribunal considera que dicho alegato del Estado es inadmisible para justificar una demora en los procedimientos, ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación que, sin que sean las presuntas víctimas o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa 402. En todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que la presunta víctima haya entorpecido o demorado el proceso judicial403. 291. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera necesario advertir que si bien las investigaciones podían ofrecer elementos de complejidad, las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado404. Ahora bien, este Tribunal nota que la investigación por el desplazamiento forzado de la señora Ospina y sus familiares estuvo suspendida más de un año, entre el 5 de septiembre de 2006 y el 22 de enero de 2008. Por otra parte, en el caso de la señora Rúa, las actuaciones iniciaron con una denuncia de 8 de julio de 2002, pero la apertura de la investigación penal fue recién el 4 de diciembre de 2002 y no hubo actuaciones sino hasta el 5 de diciembre de 2003, cuando se ordenó la suspensión de la investigación. La misma se reabrió el 5 de agosto de 2005, mas fue nuevamente suspendida el 12 de junio de 2007 y abierta por tercera vez el 3 de abril de 2008. Es decir, hubo períodos de inactividad que, en total, abarcaron más de un año en relación con la investigación atinente a la señora Ospina y más de 3 años y medio respecto a la relativa a la señora Rúa (supra párrs. 108 y 111). 292. Partiendo del punto de que en ambas investigaciones ha habido períodos prolongados sin actividad, la Corte considera que la dificultad del asunto no justifica por sí misma que el proceso penal relativo a hechos ocurridos a la señora Ospina y sus familiares haya demorado casi 6 años en lograr una decisión conclusiva sobre los hechos y la responsabilidad de una persona, y casi 5 años más para determinar otro responsable. En el caso de la señora Rúa, la situación es más grave, ya que el procedimiento estuvo suspendido por más tiempo, y no hay avance alguno en la investigación penal interna. 293. Por lo tanto, habiendo transcurrido poco más de 14 años desde que la señora Rúa denunció su desplazamiento sin que haya avances sustantivos, y cerca de 6 y 11 años entre que la señora Ospina denunció lo que le sucedió y la posterior determinación, mediante dos sentencias, de dos responsables, la Corte considera que en dichos procedimientos la actuación de las autoridades fiscales y judiciales estatales no resulta acorde al deber de actuación en un plazo razonable. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y los familiares de ambas. A.2.2. Debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 294. Ahora bien, esta Corte también debe examinar el rol de las autoridades judiciales en relación con el seguimiento de líneas investigativas relacionadas con el rol de defensoras de 402 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 368, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 298. 403 Resolución de la Fiscalía Setenta de 5 de diciembre de 2003, supra, y declaración Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 8 de septiembre de 2005, supra. 404 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 207, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 300.

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