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se encuentra en etapa de indagación preliminar” 416. Pese a lo anterior, al hacer en el
Informe de Fondo consideraciones de derecho sobre la falta de investigación de los hechos
del caso, la Comisión no hizo un examen de la actividad estatal respectiva al hecho referido.
Las representantes, por su parte, expresaron en su escrito de solicitudes y argumentos que
“la Fiscal […] se opuso siempre a llamar a declarar a los soldados […] y a pesar de las
reiteradas peticiones de los representantes de las víctimas, archivó las diligencias sin
imputar ningún cargo”. Lo expuesto es la única argumentación presentada por las
representantes, quienes no indicaron prueba que sustente la aducida negativa de la Fiscal a
que militares declaren, como tampoco las supuestas peticiones para que ello ocurra, ni el
mencionado “archiv[o]” de la investigación. Esto último, además, contraría lo expresado por
la Comisión y el Estado respecto a que la investigación está abierta. La Corte considera que
la argumentación de las representantes no ofrece base suficiente para establecer la supuesta
responsabilidad estatal por la falta de investigación del hecho referido.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
317. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 417, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado418. La reparación del daño ocasionado por
la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena
restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos
humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar
las consecuencias que las infracciones produjeron419.
416
En el expediente de medidas provisionales el Estado ha presentado alguna información sobre las investigaciones
que han sido adelantadas respecto a lo acaecido el 13 de febrero de 2006. Así, una investigación tiene como víctima
a la señora Naranjo (cfr. Investigación radicado No. 050016000206200937093 adelantada por la Fiscalía 43
Especializada en Medellín por el delito de represalias. Expediente de medidas provisionales, folios 1212 y 1298), y al
respecto, el Estado ha informado lo que se encuentra en etapa de indagación. Indicó como última actuación una de
11 de julio de 2012, donde la Policía Judicial reportó las citaciones efectuadas a la víctima para la ampliación de los
hechos (cfr. Informes de 13 de agosto y 12 de diciembre de 2012, y 1 de marzo de 2013. Expediente de medidas
provisionales, folios 1298, 1353, y 1399). En cuanto a la investigación que tiene por víctima a María Luisa Escudero
(investigación radicada No. 050016000206200601810 adelantada por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y DIH - Seccional Medellín por el delito de tentativa de homicidio. Expediente de
medidas provisionales, folio 1212), el Estado presentó información en sus escritos de 13 de febrero, 13 de abril, 13
de agosto y 12 de diciembre de 2012, y 1 de marzo de 2013 (Expediente de medidas provisionales, folios 1211,
1229, 1297, 1353 y 1400): Indicó que la investigación “se encuentra en fase de indagación”, que “se practicó
estudio técnico tratando de establecer si las armas portadas por los representantes del Estado habían sido
disparadas en desarrollo de la actividad cumplida el 14 de febrero de 2006, resultando negativa la experticia de lo
que podría deducirse que el arma accionada en contra de la beneficiaria no pertenecía a agentes del Estado”.
También en esos informes reportó que como última actuación el 5 de septiembre de 2012 el Ministerio Público
solicitó a la Fiscalía dar impulso a la actuación procesal.
417
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
418
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 210.
419
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y
otros Vs. Ecuador, supra, párr. 210.