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señoras Rúa, Ospina y Mosquera”. Por ende, consideró que la alegada violación al artículo 22
de la Convención se presentaba “en relación” con sus artículos 17 y 19, así como, en ambos
casos, con el artículo 1.1 del tratado293.
207. Asimismo, la Comisión señaló que “después del desplazamiento forzado de las señoras
Rúa y Ospina y sus respectivos familiares, sus viviendas fueron destruidas de forma
escalonada y sus bienes fueron apropiados”, y que hasta la fecha “no han podido regresar a
lo que queda de sus viviendas [ni] recuperar […] objeto [alguno]”. Mencionó que dichas
señoras presentaron denuncias “identificando a los paramilitares como responsables de los
hechos”. Agregó que el Estado tuvo conocimiento de los hechos, y consideró que “la
ausencia de medidas razonables de protección por parte de la fuerza pública en control de la
zona, constituy[ó] una grave privación del uso y goce de los bienes de las señoras Rúa y
Ospina y sus familiares”. Concluyó que el Estado ocasionó la vulneración del “derecho a la
propiedad privada comprendido en el artículo 21 [de la Convención] y sus incisos 1 y 2”, en
relación con el artículo 1.1 del tratado.
208. Las representantes sostuvieron que el Estado, es responsable por la violación del
artículo 22 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, ya que los agentes de la Fuerza
Pública y miembros de los grupos paramilitares que actuaban en la Comuna 13, obligaron a
las señoras Mery Naranjo, María del Socorro Mosquera, Myriam Rúa y Luz Dary Ospina y sus
respectivas familias a desplazarse, mediante amenazas y hostigamiento, de sus casas y del
barrio. Al indicar los hechos que aducen que motivaron los desplazamientos, expresaron
que: a) la señora Rúa recibió información de un vecino de que su nombre se encontraba en
una “lista de personas que los paramilitares podrían asesinar” y “[a]nte la amenaza[,] el 26
de junio [de 2002] abandonó el barrio en compañía de su compañero permanente y sus tres
hijas”; b) la señora Ospina, después del 12 de noviembre de 2002 (cuando fueron detenidas
las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce), recibió también información de que su nombre se
encontraba en un listado del mismo tipo y “[p]or esa razón, de inmediato […] abandonó su
casa” junto con sus familiares, y c) las señoras Mosquera y Naranjo “tuvieron que salir de
su[s] residencia[s]” como “consecuencia del asesinato de [la señora Yarce]”, ocurrido el 6 de
octubre de 2004, “y debido a las amenazas y la persecución que seguían sufriendo”.
209. Las representantes adujeron la violación al derecho a la integridad personal, en
relación con “la obligación general de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1.” de la
Convención Americana y con “la obligación de prevenir, sancionar y erradicar todas las
formas de violencia contra la mujer” conforme al artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará, en razón del “daño psíquico y moral” causado a las lideresas, lo que debe valorarse
conforme su situación de vulnerabilidad294. Para ello, entendieron que debe tenerse en
cuenta las “circunstancias socioeconómicas particulares de una mujer cabeza de familia” y
293
En relación con el artículo 17, la Comisión mencionó a “las señoras Mosquera, Rúa, Ospina, Naranjo y sus
familiares”, nombrando a Gustavo de Jesús Tobón, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa,
Valentina Estefanía Tobón Rúa, Oscar Julio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina,
Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Iván Alberto Mosquera,
Marlon Daniel Mosquera, Juan David Naranjo, Sandra Janeth Naranjo, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery
Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo y Esteban Torres (también mencionó a
“Nancy Gutiérrez”, “Alejandro” y “Matías”, sobre quienes, según ya se determinó (supra párr. 55), la Corte no se
pronunciará). En relación con el artículo 19, la Comisión consideró a Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela
Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Lubín Alfonso Villa Mosquera y Marlon
Daniel Herrera Mosquera.
294
Concretamente, acerca de la violación a la integridad personal en relación con el desplazamiento forzado
argumentaron que ante este hecho las señoras Rúa, Ospina, Naranjo y Mosquera se vieron forzadas a separarse de
sus seres queridos o desplazarse con ellos, abandonar su lugar de trabajo, perder sus trabajos, perder sus labores
en favor de la comunidad, tener que abandonar las casas de su propiedad y el lugar de residencia habitual.