68 “su condición de defensoras de derechos humanos, por las labores que desempeñaban como lideresas comunitarias, integrantes de la [AMI] y de las [JAC] de sus respectivos barrios, lo que las exponía a un mayor nivel de riesgo”. Entendieron que también a los familiares de las señoras Rúa y Ospina se les vulneró el derecho a la “integridad psíquica y moral, ya que todos fueron víctimas del despojo arbitrario e ilegal de sus pertenencias y de su vivienda y de desplazamiento forzado”, “afectando de manera particular y grave a las niñas que padecieron estos hechos”. Solicitaron que la Corte “declare la responsabilidad del Estado” por la violación al “derecho a la [i]ntegridad [p]ersonal, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana y el art[ículo] 7 de [l]a Convención de ‘Bel[é]m [d]o Pará’”. 210. Por otra parte, las representantes alegaron la responsabilidad del Estado por la violación “grave” al derecho a la protección de la honra y de la dignidad de las señoras Rúa, Ospina “y sus familias”, dado el “ingreso ilegal y a través de la fuerza a sus respectivas viviendas”, su posterior destrucción y el apoderamiento de bienes muebles que realizaron “miembros de los grupos paramilitares en connivencia con agentes del Estado”. En relación con la alegada violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, las representantes presentaron, en lo sustancial, argumentos equivalentes a los de la Comisión. 211. El Estado adujo que no es responsable por la presunta vulneración al derecho de circulación y de residencia y, consecuentemente, que tampoco es responsable por las alegadas violaciones a los derechos a la protección de la familia y derechos del niño, puesto que “no le es atribuible responsabilidad por el desplazamiento forzado de las [presuntas] víctimas [ni] por la separación familiar”. Sostuvo que “no existe ningún hecho que logre probar o indicar” que en las amenazas y hostigamientos que “presuntamente” generaron el “desplazamiento intra-urbano” de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo “hayan participado” agentes del Estado. Dijo además que el deber de protección contra actos cometidos por terceros no es ilimitado: “debe verificarse que exista: 1) una víctima determinada o determinable; 2) el conocer de un riesgo cierto e inmediato[,] y […] 3) las posibilidades razonables de prevenir la consumación de este riesgo”, y que “nunca conoció del riesgo cierto e inminente que se hubiera cernido sobre las defensoras [de derechos humanos para generar su desplazamiento”. 212. El Estado consideró que “no participó en la comisión de las amenazas contra las presuntas víctimas”. Además, agregó argumentos sobre su falta de responsabilidad respecto a la supuesta violación al derecho a la integridad personal en relación con el desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina. Sostuvo que la Comisión no probó la tolerancia o aquiescencia de agentes estatales “frente a las actuaciones de grupos de autodefensa ilegal en la Comuna 13” y a las amenazas que habrían sufrido ambas señoras. Por otro lado, acerca de su deber de garantía, alegó que su capacidad de prevenir una amenaza no existió, ya que “no [hay] evidencia sobre la denuncia que habrían realizado [las señoras Rúa y Ospina] de estas amenazas, ante las autoridades competentes”. Entendió que, en todo caso, las amenazas que habrían generado el desplazamiento son “inescindible[s] de la conducta de desplazamiento forzado, que fue efectivamente investigad[a]”. El Estado no presentó alegatos puntuales respecto de la presunta violación al deber de garantizar el derecho a la integridad personal en relación con el desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera. 213. Por otra parte, en su escrito de contestación, el Estado manifestó que no es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención debido a que los bienes de las señoras Ospina y Rúa fueron “abandonados [y] fueron desmantelados por terceros”. Consideró que “resulta ser una carga desmedida el exigir […] protección [de los inmuebles y enseres], considerando la época de los hechos, y la situación de orden público en la que se

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