78 permitan concluir la responsabilidad estatal por la vulneración a la Convención de Belém do Pará. 243. En cuanto al impacto particular referido, la Corte observa que del contexto acreditado se desprende que el desplazamiento forzado en Colombia tuvo afectaciones diferenciadas o desproporcionadas sobre las mujeres en razón de su género. Dicha circunstancia fue documentada por diversos organismos internacionales, los cuales identificaron que las mujeres no solamente eran el mayor grupo poblacional desplazado, sino que también afrontaban de modo “exacerbad[o]” las “dificultades” propias del desplazamiento o, en palabras de la Corte Constitucional colombiana, las mayores “durezas” del fenómeno. La misma Corte Constitucional colombiana declaró que la violencia derivada del conflicto armado tenía un impacto diferenciado y agudizado para las mujeres, que como consecuencia de dicho impacto se vieron afectadas desproporcionadamente por el desplazamiento forzado. Este impacto se vio traducido en la profundización de distintos patrones de discriminación y violencia de género, incluyendo la violencia contra mujeres lideresas. Destacó la existencia de una “exposición y una vulnerabilidad inusitadamente altas” debido a “peligros de toda índole” para las mujeres que se encontraban desplazadas. Sumado a ello, la Corte Constitucional identificó diversos problemas específicos de las mujeres desplazadas, como las dificultades ante el sistema oficial de registro de población desplazada, así como los obstáculos para acceder al sistema de atención para la población desplazada343. Este Tribunal asume que el desplazamiento de las señoras Naranjo, Rúa, Ospina y Mosquera, insertándose en la situación descrita, tuvo un impacto particular sobre ellas vinculado con su género. A raíz de su desplazamiento, se enfrentaron a una situación de vulnerabilidad agravada. Igualmente, consta de los hechos del presente caso, las dificultades que las señoras tuvieron para acceder a los sistemas estatales para población desplazada. La Corte, debido a las particularidades del desplazamiento forzado de mujeres, reconoce dichas circunstancias. 244. En igual sentido, respecto al derecho a la integridad personal de familiares de las señoras Mosquera y Naranjo que no se vieron desplazados, la Corte encuentra que en el presente caso las afectaciones respectivas se vinculan estrechamente a la separación de las familias, y no considera procedente efectuar un examen autónomo, sino analizarlas en relación con los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño. 245. En razón de lo expuesto, la Corte a concluye que el Estado violó los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 Convención, en perjuicio de las señoras Naranjo, Rúa, Ospina y Mosquera, y de los familiares desplazados de las últimas tres, a saber Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera. B.2.2. Derechos a la protección de la familia y derechos del niño 246. Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra aquél relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos del niño, de conformidad al artículo 19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y 343 Cfr. Auto 092-08, Corte Constitucional de Colombia, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2008/a092-08.htm (Indicado en la nota a pie de página 183 del Informe de Fondo. Expediente de fondo, folio 58).

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