80
familiar, aun cuando pueda asumirse que no perdió contacto con sus familiares por períodos
prolongados.
252. En relación con la señora Ospina, debe aclararse que aunque el desplazamiento
originalmente no conllevó la separación familiar, la imposibilidad de regresar en condiciones de
seguridad hizo que ella y su esposo Oscar Tulio Hoyos Oquendo y su hija Migdalia Andrea
Hoyos Ospina salieran del país, como medida de protección, lo que implicó la separación del
resto de sus familiares que vivían con ellos: su hija Edid Yazmín y su hijo Oscar Darío, ambos
de apellido Hoyos Ospina350.
253. En este caso, este Tribunal considera que la conducta estatal omisiva respecto de la
adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro, vulneró el derecho
a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de las
señoras Ospina, Mosquera y Naranjo, así como en perjuicio de Oscar Tulio Hoyos Oquendo,
Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín
Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa
Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven
Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez, Juan David Naranjo Jiménez,
Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez,
María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika
Johann Gómez y Heidi Tatiana Naranjo Gómez. Las víctimas Migdalia Andrea Hoyos Ospina,
Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao,
Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera, niñas o niños, quienes
vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, también sufrieron en relación
con ello la vulneración del artículo 19 de la Convención.
B.2.3. Derechos a la protección de la honra y la dignidad y a la propiedad privada
254. En cuanto al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, el mismo fue
alegado sólo por las representantes.
255. La Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección
estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que
afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida
privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de
sus familias. En este sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se
caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias
por parte de terceros o de la autoridad pública351. Asimismo, este Tribunal ha señalado que
“en virtud del artículo 11.2 de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección
contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado
que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo”352.
256. En el presente caso, la Corte determinó que la destrucción de las viviendas de las
señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas, así como la pérdida de los bienes
que se encontraban en su interior, ocurrieron después de que dichas señoras se habían
desplazado y abandonado sus viviendas. Se trata de cuestiones que tienen relación con la
alegada violación del derecho a la propiedad privada. Este Tribunal considera que los hechos
350
Respecto a Fabio Alberto Rodríguez Buriticá, yerno de la señora Ospina, de los hechos acreditados no surge que
se haya desplazado junto con la familia ni que haya sido afectado por la separación familiar.
351
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 194, y Caso Comunidad Campesina de Santa
Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 200.
352
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 71, y Caso de personas dominicanas y
haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 424.