82 y sus familiares se vieron privados de sus viviendas. Como en otros casos, es relevante apreciar la relación e interdependencia entre distintos derechos, e interpretar el contenido de los mismos a partir de ello358. 261. Teniendo en consideración lo expuesto, el deber estatal de proteger los bienes de las presuntas víctimas se entiende cabalmente advirtiendo la relevancia de los bienes en cuestión para las personas perjudicadas, por ser sus viviendas, así como la afectación que generó su privación en el caso, particularmente respecto de mujeres y niños. 262. En consecuencia, dadas las circunstancias del presente caso, la Corte concluye que el Estado es responsable por no garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, su esposo Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín, Oscar Darío y Migdalia Andrea, todos Hoyos Ospina, y Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Myriam Rúa Figueroa y sus hijas Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa. C. Conclusión 263. En conclusión, el Estado ha incumplido su obligación de garantizar un regreso seguro de las personas aludidas a la Comuna 13. Por lo tanto, este Tribunal estima que el Estado violó los derechos de circulación y de residencia y a la integridad personal consagrados en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantizar los derechos establecidos en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras Myriam Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, así como de los siguientes familiares de la señora Rúa: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobon Rúa; los siguientes familiares de la señora Ospina: Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina y Migdalia Andrea Hoyos Ospina, y de los siguientes familiares de la señora Mosquera: Hilda Milena Villa Mosquera y Lubín Alfonso Villa Mosquera. 264. La Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección de la familia establecido en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de las señoras Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, de los siguientes familiares de la señora Ospina: Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina; de los siguientes familares de la señora Mosquera: Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez, y de los siguientes familiares de la señora Naranjo: Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, y Heidi Tatiana Naranjo Gómez. 265. Adicionalmente, estima que Colombia violó el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en relación con los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención y con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, 358 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrafos 194 a 213.

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