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modo en que se desarrollaron las investigaciones internas. La Corte considera conveniente
exponer determinadas consideraciones antes de reseñar y analizar los argumentos de las
partes y la Comisión.
279. La Corte ha manifestado que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en
tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo
lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los eventuales responsables” 380, y ya se ha indicado lo atinente a la obligación
de suministrar recursos judiciales efectivos a víctimas de violaciones de los derechos
humanos, en relación con los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención (supra párr. 165).
280. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado que
el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a
ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios381.
La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la
verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos382.
Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas
actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo,
la investigación no es efectiva en los términos de la Convención383.
281. La Corte ha evaluado el cumplimiento del deber de investigar considerando aspectos
diversos. En el presente caso la Comisión y las representantes argumentaron la supuesta
inobservancia de un plazo razonable en los procedimientos y de la debida diligencia en el
seguimiento de líneas lógicas de investigación, por lo que la Corte limitará su examen a tales
aspectos.
282. Ahora bien, la posibilidad de la Corte, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y
complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación384, puede llevar a
la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos. No obstante, ello será
procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado
la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se
afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que
permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo
cual el Estado contribuye a la impunidad”385. En ese sentido, no debe asumirse que fallas en
de la acción disciplinaria corresponde en principio a los órganos de control interno, pero tal y como lo indica ese
artículo, la Procuraduría General de La Nación cuenta con un poder disciplinario preferente en virtud del cual podrá
“iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de los órganos de control disciplinario interno”.
Cabe anotar que el artículo 25 de la ley 734 determina que los sujetos disciplinables son los servidores públicos
aunque se encuentren retirados del servicio.
380
Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100,
párr. 114, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 237.
381
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra,
párr. 237.
382
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 168.
383
Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de
2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 96.
384
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; y Caso Da Costa Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 24.
385
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. La impunidad ha sido
definida por la Corte como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos humanos. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs.
Guatemala, supra, párr. 173, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, nota a pie de página 266.