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derechos humanos de las señoras Rúa y Ospina al momento de los hechos.
295. La Corte recuerda que ha indicado que el órgano que investiga debe utilizar todos los
medios disponibles para llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean
necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue 405. También que es
necesario evitar omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 406. La Corte
ha indicado pautas vinculadas a lo anterior en relación con investigaciones que involucren
actos de violencia contra defensoras o defensores de derechos humanos. En concreto,
siendo a priori plausible que el atentado hubiera tenido relación con su actividad, la
investigación debe desarrollarse teniendo en cuenta el contexto en que la defensora o el
defensor desarrollaba su labor.
296. En este punto, debe explicarse, de modo acorde a lo señalado antes (supra párr. 282),
que la Corte puede verificar, como un aspecto de la diligencia debida, si se siguieron o no en
el ámbito interno líneas lógicas de investigación, pero no puede determinar si, luego de
efectuadas las indagaciones correspondientes, la conclusión que a partir de ello efectuaron
las autoridades internas competentes sobre los hechos, su autoría y responsabilidad, es o no
correcta, pues la evaluación de la prueba producida en procesos internos, la interpretación y
aplicación del derecho interno y la determinación de responsabilidades individuales compete
a tales autoridades407. Debe recordarse que este Tribunal ha explicado que “la obligación del
Estado de investigar consiste principalmente en la determinación de las responsabilidades y,
en su caso, en su procesamiento y eventual condena”408. Habiendo existido una
investigación que haya logrado determinar los hechos y las personas responsables, no cabe
presumir fallas en la debida diligencia.
297. En el caso de la señora Rúa, ya se ha determinado que, en vulneración de la
razonabilidad temporal debida, luego de más de 14 años, las actuaciones se encuentran en
la fase preliminar. Por ende no resulta posible ni necesario examinar el seguimiento de
líneas lógicas de investigación para desprender que existe una situación de impunidad en el
caso, y que los procesos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el
acceso a la justicia a la señora Rúa.
298. En el caso de la señora Ospina, este Tribunal nota que en el marco de estas
investigaciones se adelantaron distintas líneas lógicas de investigación para esclarecer los
hechos. En particular, se investigó, inter alia, la presencia del Bloque Cacique Nutibara en la
Comuna 13 como posible responsable de hechos del desplazamiento forzado perpetuados en
contra de la presunta víctima e integrante de la AMI. Como consecuencia de las
investigaciones adelantadas se halló la responsabilidad penal de dos personas por el
desplazamiento forzado de la señora Ospina y sus familiares. Por tal motivo, no hay base
para declarar que hubo circunstancias adicionales y distintas a las ya señaladas respecto a la
razonabilidad del plazo que denoten faltas de diligencia debida.
405
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, párr. 80, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
143.
406
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párrs. 88 y 105, y Caso Tenorio Roca y otros Vs.
Perú, supra, párr. 268.
407
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 78.
408
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos
Vs. Guatemala, supra, párr. 205.