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rodar muchas cabezas. Aquél fue dejado en libertad el lunes y el miércoles siguiente fue asesinada
su madre413.
313. El juez concluyó que
[l]as pruebas obrantes apuntan a la responsabilidad penal del procesado, toda vez que los
testimonios señalan a Aguilar como la persona que venía amenazando a la señora Ana Teresa
[Yarce] […]. En efecto, el procesado fue señalado por los habitantes del barrio La Independencia Tres
como uno de los jefes de los grupos paramilitares que actuaban en la zona, que fue él en compañía
de otros miembros del grupo al margen de la ley quienes en reiteradas ocasiones agredieron física y
verbalmente a las señoras Ana Teresa Yarce, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro
Mosquera Londoño, estas tres damas se dedicaban a trabajar con la comunidad y a tratar de evitar
las agresiones contra los jóvenes del barrio, por no atender las directrices trazadas por los grupos
ilegales que operaban en la zona, contra ellas y sus familias se tomaron represalias al punto de
acabar con la vida de la señora Ana Teresa [Yarce].
314. Entonces, tanto de las actuaciones fiscales como de las sentencias surge que se
consideró el carácter de defensora de derechos humanos de las señoras Yarce, Mosquera y
Naranjo así como la posibilidad de que el homicidio y otros actos contra ellas hubieran tenido
relación con su actividad y con el actuar de grupos armados ilegales 414. Por lo dicho, la Corte
no considera acreditado que hubiera habido una falta de debida diligencia en relación con el
seguimiento de líneas lógicas de investigación.
315. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que, en relación con la investigación del
homicidio de la señora Yarce, y los hechos vinculados al desplazamiento de las señoras
Naranjo y Mosquera, el Estado cumplió su deber en el ámbito interno y no violó los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención.
D. Investigación del hecho ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006
316. En cuanto a la investigación de lo sucedido el 13 o 14 de febrero de 2006 (supra párr.
125), de conformidad a lo indicado por la Comisión los hechos fueron puestos en
conocimiento de las autoridades 16 o 17 horas después de ocurridos, y el 3 de noviembre de
2006 se designó un Fiscal para que adelantara la investigación, que se encuentra en etapa
de indagación preliminar415. El Estado también afirmó que cursa una “investigación […] que
413
Asimismo, indica la sentencia que “[Si]rley Vanesa Yarce, también hija de la occisa, coincid[ió] con la versión
dada por sus hermanos respecto de las amenazas de las que era víctima su madre y señal[ó] que su mamá le dijo a
[un] cabo […] que tenía información sobre [J. A. y J. C.], por lo que los soldados fueron y los capturaron, cuando
esto ocurrió [J. A.] la amenazó que cuando saliera iban a rodar cabezas”.
414
Que se determinara que la circunstancia inmediatamente previa al atentado fatal fue el encarcelamiento y
posterior liberación de quien luego fue condenado como autor intelectual no implica una contradicción con el hecho
de que la investigación haya tenido en cuenta los aspectos aludidos. Tampoco lo hace la apreciación efectuada por
la Fiscalía el 23 de abril de 2010 que determinó la preclusión del delito de deportación, expulsión, traslado o
desplazamiento forzado de población civil respecto a una persona (supra párr. 122). En efecto, la evaluación del
Fiscal sobre la falta de demostración de aspectos fácticos necesarios para configurar el delito, no es una cuestión
que competa a la Corte revisar.
415
Además la Comisión mencionó una investigación disciplinaria en contra de un militar cuya apertura se ordenó el
6 de septiembre de 2006, y en la que, según expresó en el Informe de Fondo, se realizaron diversas diligencias. No
consta si dicha investigación disciplinaria ha finalizado o no, ni sus resultados. La información referida por la
Comisión respecto a las investigaciones penales y la disciplinaria, resulta corroborada por prueba indicada en el
Informe de Fondo o que obra en el expediente del caso ante la Comisión (cfr. Nota del Estado Colombiano
DIDHD/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra; Denuncia presentada por Mery del Socorro Naranjo ante la Fiscalía
General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata URI Centro, Formularlo Único de Noticia Criminal de 14 de
febrero de 2006 (Expediente de prueba, anexo 77 al Informe de Fondo, folios 470 a 481); Observaciones de los
Peticionarlos de 3 de mayo de 2012, supra; Nota del Estado OH. GOl No. 12442-0552 de 15 de marzo de 2007
(Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 3021 a 3047), y Nota del Estado Colombiano DIDHO/GOI de
15 de noviembre de 2012, supra).