expresión se manifiesta a partir del momento que se impide la realización de la protesta en
Curitiba, toda vez que ello imposibilitó que los trabajadores rurales expresaran sus demandas
y plantearan sus solicitudes específicas ante el poder público 165.
109. En cuanto al requisito de legalidad, el Estado se limitó a sostener que el artículo 15.2
de la Convención Americana permite la restricción del derecho de reunión para proteger la
seguridad nacional y el orden público, y que esto habría sido lo que sucedió en el caso en
especie. Adicionalmente, arguyó que “en contextos colectivos, se entiende que el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión se alinea con el régimen jurídico del derecho de
reunión”, de modo que el mismo fundamento que habría permitido la restricción al derecho
de reunión, justificaría la restricción del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Brasil también alegó haber actuado dentro de los límites de lo autorizado por la Constitución
Federal, sin embargo, no identificó las disposiciones constitucionales que habilitarían las
restricciones a las que hizo referencia. En cuanto a la limitación del derecho de circulación, el
Estado adujo que la intervención de la policía estuvo amparada por el artículo 22.3 de la
Convención Americana, puesto que actuó para impedir eventuales daños al patrimonio público
y a la integridad personal.
110. En vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado no brindó información
específica respecto de las normas internas que sirvieron de base a la restricción absoluta de
los derechos de los manifestantes. Ante lo expuesto, el Tribunal considera que no existen
elementos para verificar si se cumplió con el requisito de legalidad para la restricción de los
derechos de circulación, de reunión y, de libertad de pensamiento y de expresión en el
presente caso.
111. En lo que concierne al requisito de finalidad legítima del impedimento de la
manifestación y la consecuente restricción absoluta el derecho de reunión pacífica, el Estado
adujo que la Policía habría actuado para salvaguardar el orden público bajo el supuesto de
que los manifestantes tenían la intención de “invadir edificios públicos” y portaban objetos
que potencialmente podrían ser utilizados como armas. Al respecto, la Corte encuentra que
la referida “intención de invadir edificios públicos” no se apoya en datos concretos ni
comprobables. Asimismo, cabe advertir que la orden a la Policía Militar de impedir la llegada
de los manifestantes a Curitiba fue expedida antes de analizar la situación concreta 166. En
vista de lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso no se satisfizo el requisito de
finalidad legítima en la restricción absoluta al derecho de reunión y manifestación pacífica.
112. En relación con el requisito de absoluta necesidad, es preciso analizar si los medios
utilizados (la interceptación de los buses y la orden para que los manifestantes regresaran a
sus lugares de origen) resultaron necesarios para los fines supuestamente perseguidos:
impedir la invasión y el daño a bienes públicos y los presuntos riesgos a la integridad de las
personas. Al respecto, el Estado no logró demostrar la inminencia de una protesta violenta
que pudiera justificar la necesidad de una restricción absoluta a los derechos en cuestión.
Tampoco adoptó medidas tales como establecer un diálogo con los manifestantes para facilitar
la realización de la marcha o al menos instruir a sus agentes para facilitar el traslado de los
trabajadores rurales, mediante intervenciones en el tráfico y otras gestiones necesarias 167
Cfr. Declaración de Claudemar Aparecido, supra (expediente de prueba, folio, 9983); Declaración Ederson
Moreira Ramos, supra (expediente de prueba, folio 9748); Declaración Laureci Coradace Leal rendida por affidávit,
supra (expediente de prueba, folio 9744), y Declaración de Jocelda Ivone Oliveira, supra (expediente de prueba,
folio, 9990).
166
Tres policías militares que participaron de la operación declararon que estaban asignados a un operativo
para impedir que manifestantes del MST avanzaran hacia Curitiba. Cfr. Informe de investigación policial no. 088/2000
del Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 205).
167
Según los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
165
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