para la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, sin fundamento en la individualización de conductas punibles y sin control judicial 180. 128. En el presente caso, sin embargo, la Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias en las cuales se habría producido la detención de cada una de las personas identificadas por los representantes en sus alegatos, ni de los procedimientos que se habrían llevado a cabo con posterioridad o cuándo y cómo cada una de ellas habría sido liberada. Asimismo, no constan elementos probatorios que permitan concluir si se trató de detenciones masivas contrarias a la presunción de inocencia y que coartaron indebidamente la libertad personal. En vista de lo anterior y al no contar con suficientes elementos de prueba, la Corte no analizará la alegada violación al derecho a la libertad personal de estas personas. B.3.5 Conclusión 129. Ante lo expuesto, el Tribunal encuentra que el Estado de Brasil es responsable por los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, de la niñez y de circulación, contenidos en los artículos 4, 5, 13, 15, 19 y 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Tavares Pereira y de otros 197 manifestantes. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 181 130. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente i) la aplicación de la justicia penal militar a los hechos el presente caso; ii) la debida diligencia en las investigaciones y en los procesos penales que se llevaron a cabo por los hechos del presente caso, así como iii), el cumplimiento del plazo razonable en la acción civil de indemnización. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 131. La Comisión indicó que, a pesar de que los actos perpetrados en contra del señor Tavares Pereira no podían ser considerados como delitos militares, sino delitos comunes que debían ser sometidos a la justicia ordinaria, las diligencias iniciales de las investigaciones se realizaron en el ámbito de la Policía Militar, y la decisión de archivar el proceso fue tomada de manera individual por el juez de derecho perteneciente a la jurisdicción militar. Advirtió que la proporción de los consejos de justicia militar (un juez de derecho y cuatro militares de carrera) no garantiza la imparcialidad de la decisión final, que requiere la mayoría, y no la unanimidad. Además, consideró que la legislación que regula la justicia militar no dispone con claridad que esté reservada a juzgar conductas que afecten bienes militares. Sino que existen supuestos que permiten que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Militar sean juzgadas por esta justicia especial cuando cometen un delito contra un civil. Por tanto, solicitó que se declare la violación del artículo 2 de la Convención. Resaltó que, en el caso, la aplicación de la justicia militar se constituyó en un factor de impunidad que impidió que las víctimas pudieran contar con un recurso efectivo. Además, indicó que tal afectación no fue subsanada en la jurisdicción ordinaria puesto que el Tribunal de Justicia sobreseyó la acción penal basándose en la decisión de la justicia penal militar. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 96. 181 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 180 40

Select target paragraph3