para la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, sin
fundamento en la individualización de conductas punibles y sin control judicial 180.
128. En el presente caso, sin embargo, la Corte no cuenta con suficientes elementos
probatorios que den cuenta de las circunstancias en las cuales se habría producido la
detención de cada una de las personas identificadas por los representantes en sus alegatos,
ni de los procedimientos que se habrían llevado a cabo con posterioridad o cuándo y cómo
cada una de ellas habría sido liberada. Asimismo, no constan elementos probatorios que
permitan concluir si se trató de detenciones masivas contrarias a la presunción de inocencia
y que coartaron indebidamente la libertad personal. En vista de lo anterior y al no contar con
suficientes elementos de prueba, la Corte no analizará la alegada violación al derecho a la
libertad personal de estas personas.
B.3.5 Conclusión
129. Ante lo expuesto, el Tribunal encuentra que el Estado de Brasil es responsable por los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de
reunión, de la niñez y de circulación, contenidos en los artículos 4, 5, 13, 15, 19 y 22 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
del señor Tavares Pereira y de otros 197 manifestantes.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE
ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 181
130. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente i) la aplicación de la justicia
penal militar a los hechos el presente caso; ii) la debida diligencia en las investigaciones y en
los procesos penales que se llevaron a cabo por los hechos del presente caso, así como iii),
el cumplimiento del plazo razonable en la acción civil de indemnización.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
131. La Comisión indicó que, a pesar de que los actos perpetrados en contra del señor Tavares
Pereira no podían ser considerados como delitos militares, sino delitos comunes que debían ser
sometidos a la justicia ordinaria, las diligencias iniciales de las investigaciones se realizaron en el
ámbito de la Policía Militar, y la decisión de archivar el proceso fue tomada de manera individual
por el juez de derecho perteneciente a la jurisdicción militar. Advirtió que la proporción de los
consejos de justicia militar (un juez de derecho y cuatro militares de carrera) no garantiza la
imparcialidad de la decisión final, que requiere la mayoría, y no la unanimidad. Además,
consideró que la legislación que regula la justicia militar no dispone con claridad que esté
reservada a juzgar conductas que afecten bienes militares. Sino que existen supuestos que
permiten que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Militar sean juzgadas por
esta justicia especial cuando cometen un delito contra un civil. Por tanto, solicitó que se
declare la violación del artículo 2 de la Convención. Resaltó que, en el caso, la aplicación de la
justicia militar se constituyó en un factor de impunidad que impidió que las víctimas pudieran
contar con un recurso efectivo. Además, indicó que tal afectación no fue subsanada en la
jurisdicción ordinaria puesto que el Tribunal de Justicia sobreseyó la acción penal basándose en
la decisión de la justicia penal militar.
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,
párr. 96.
181
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
180
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