132. Respecto a las 184 víctimas identificadas en el informe de admisibilidad, la Comisión
destacó que el Estado no probó que hubiera actuado con la debida diligencia para investigar las
lesiones e identificar a los heridos, y que tampoco demostró haber iniciado una acción penal con
respecto del delito de lesiones corporales, o que se hubieran agotado las investigaciones al
respecto. En este sentido, consideró que, a pesar de que algunos trabajadores heridos habrían
sido remitidos al Instituto Médico Legal para examen físico, la investigación no se desarrolló con
la debida diligencia para obtener pruebas de las lesiones.
133. Con relación a la garantía del plazo razonable, la Comisión señaló que, si bien los
hechos sucedieron hace 22 años, el Estado brasileño no ha dispuesto los mecanismos
adecuados para garantizar la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables
de la muerte del señor Tavares Pereira ante la justicia ordinaria. Señaló que dicha omisión
constituyó un obstáculo que se ha extendido por un lapso irrazonable, con afectación al acceso
a la justicia en prejuicio de los familiares del señor Tavares Pereira. En cuanto a la acción
civil, destacó que el caso no tenía suficiente complejidad que justificara el transcurso de 8
años entre la presentación de la acción y la sentencia de primera instancia. En relación con la
actividad procesal de los interesados, indicó que el Estado no ha probado que la actuación de
los familiares de Antônio Tavares Pereira ha ocasionado dilación en el proceso. La Comisión
adujo que el proceso indemnizatorio no ha resultado efectivo para lograr la reparación
pecuniaria de las presuntas víctimas, transcurridos más de 22 años de la muerte de Antônio
Tavares Pereira.
134. Los representantes coincidieron con la Comisión. Adicionalmente, señalaron que la
violación a las garantías judiciales y a la protección judicial también se ha manifestado en la
ausencia de reparación civil a los manifestantes heridos y a los detenidos ilegalmente.
Agregaron que también se violaron los derechos consignados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, debido a i) la ausencia de participación efectiva de los defensores de
los derechos humanos o de sus representantes en las investigaciones policiales; ii) la falta de
interposición de recursos por los fiscales contra las decisiones de archivo de las
investigaciones policiales, y iii) la aceptación de la jurisdicción militar en casos de agentes de
la Policía Militar que cometen delitos contra defensores de derechos humanos. En cuanto a la
reparación debida a los familiares del señor Tavares Pereira, informaron que esta empezó a
pagarse 14 años después de ocurridos los hechos y aunque la pensión se ha pagado
mensualmente, el pago de la compensación económica por daños morales sigue pendiente,
sin ninguna previsión de implementación.
135. El Estado argumentó que los hechos alegados no configuran violación de los artículos 8 y
25 de la Convención Americana. Señaló que no hubo violación al derecho a la protección judicial
ya que el Estado investigó efectivamente el caso, de modo que se identificó el autor del disparo
que mató al señor Tavares Pereira y no hubo omisión en relación con la investigación de la
responsabilidad penal por el hecho ocurrido el 2 de mayo de 2000. Añadió que las pruebas
reunidas llevaron a la conclusión de que el agente no tenía intención de matar o de causar lesiones
a la víctima. Destacó que tanto la investigación policial civil como la militar fueron instruidas con
diversas pruebas y diligencias, llevadas a cabo con absoluta imparcialidad y que todas las
decisiones estuvieron basadas en leyes y principios democráticos. Resaltó que el principio de non
bis in idem es una garantía del acusado y que no aplicarlo iría en contra de sus obligaciones
nacionales e internacionales. Respecto a la alegada parcialidad de la Justicia Militar, adujo que los
militares de carrera no interfieren en los procesos penales, que son juzgados por un juez de
derecho, que ingresa a la justicia militar a través de concurso público. Por último, anotó que los
recursos judiciales internos son eficaces y adecuados para establecer la responsabilidad penal y
fueron implementados, de conformidad con el artículo 25 de la Convención, sin que fuera
vulnerado el derecho de acceder a la justicia.
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