136. En cuanto a la legislación en materia de Justicia Penal Militar, el Estado sostuvo que, en virtud de la Enmienda Constitucional no. 45 de 2004, todos los delitos cometidos por policías militares contra civiles en el ámbito estatal pasaron a ser juzgados por jueces de derecho de la justicia militar, lo que implica un juicio puramente técnico. Señaló que la Ley no. 9.299 de 2006 establece que los delitos dolosos contra la vida cometidos por policías militares contra civiles deben ser juzgados por un Tribunal de Jurados en la justicia ordinaria. 137. El Estado también se refirió a la acción civil de indemnización, respecto de la cual informó que, el 21 de junio de 2022, el Juzgado Primero de la Hacienda Pública de Curitiba solicitó el pago de las cantidades adeudadas a cada uno de los herederos del señor Tavares Pereira. También señaló que los familiares del señor Tavares iniciaron una ejecución provisional de las pensiones vencidas, por lo que desde noviembre de 2013 se pagan pensiones en beneficio de la esposa e hijos de la presunta víctima. B. Consideraciones de la Corte 138. El Tribunal ha establecido que, el 2 de mayo de 2000, la Policía Militar del estado de Paraná incurrió en el uso excesivo de la fuerza contra manifestantes que se dirigían a manifestarse en la ciudad de Curitiba. Como consecuencia, varios trabajadores rurales resultaron heridos y Antônio Tavares Pereira resultó muerto. A la luz de los alegatos de las partes y la Comisión, corresponde a esta Corte determinar si las investigaciones y procesos que se llevaron a cabo fueron conducidos de acuerdo con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. En relación con las lesiones corporales sufridas por los manifestantes el 2 de mayo de 2000, la Corte advierte que no se realizaron labores de investigación y juzgamiento para determinar la responsabilidad por las lesiones personales que les fueron causadas. El Tribunal resalta que estos procedimientos no fueron iniciados ni de oficio ni atendiendo a la solicitud que realizaron algunos de los trabajadores que estuvieron presentes al momento de los hechos 182 y sus abogados 183, ante la Delegación de Policía de Campo Largo, para que iniciara una investigación policial ordinaria sobre las agresiones de las que habían sido víctimas. Por tanto, en los apartados que siguen, la Corte analizará los procesos judiciales militar y ordinario que se llevaron a cabo por la muerte del señor Tavares Pereira. B.1 La aplicación de la Justicia Penal Militar 139. En el presente caso se iniciaron dos investigaciones sobre la muerte del señor Tavares Pereira, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la justicia penal militar. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos. En el sentido que, en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, y debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas armadas 184. 140. En este sentido, la Corte ha afirmado reiteradamente que los estándares o parámetros sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción militar son los siguientes 185: a) no es Cfr. Solicitud de 5 de mayo de 2000 dirigida al jefe de policía de la Delegación de Campo Largo, supra (expediente de prueba, folio 153). 183 Cfr. Declaración de Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, supra (expediente de prueba folio 9784 a 9785). 184 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 148. 185 Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 182 42

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