para conocer de los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares contra civiles 196 y que, cuando se presentaran estas conductas, la justicia militar debía remitir a la justicia ordinaria las actas de la investigación policial militar 197. 143. En el proceso penal militar que se desarrolló en el presente caso, las labores de investigación fueron realizadas por la Policía Militar del estado de Paraná. En virtud de los artículos 7, párrafo 1º, y 10 del Código del Proceso Penal Militar, el Comandante de Policía de la Capital delegó a un Teniente Coronel la realización de las investigaciones sobre el posible uso excesivo de la fuerza utilizada por integrantes de la Policía Militar en la confrontación con manifestantes 198. Este Comandante redactó un informe de investigación que fue remitido a las autoridades de la justicia militar para continuar con el procedimiento penal militar. Posteriormente, el Ministerio Público Militar realizó una solicitud de archivo que resultó en que el Juez Auditor Militar decidiera archivar el caso. La Corte observa que, bajo la legislación penal militar vigente, la investigación penal militar tenía el propósito de determinar de manera sumaria los hechos que, en términos legales, constituyeran delitos militares, y suministrar los elementos necesarios para la instauración de la acción penal 199. Asimismo, la Corte nota que la calificación jurídica de los hechos como un delito doloso contra la vida determinaba la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y no de la penal militar, para el juzgamiento y eventual sanción de los responsables. Por tanto, la autoridad encargada de la investigación de los hechos debía cumplir con las garantías de independencia e imparcialidad propias del debido proceso. 144. Al respecto, esta Corte ha establecido que todas las exigencias del debido proceso previstas en el artículo 8.1 de la Convención, así como los criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional 200 y particularmente a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere 201. 145. A este respecto, la Corte ha señalado que el elemento esencial de una investigación penal sobre una muerte derivada de intervención de la policía es la garantía de que el órgano investigador sea independiente de los funcionarios involucrados en el incidente. Esa independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su El artículo 9 del Código Penal Militar establece: “[p]árrafo único. Los delitos a que se refiere este artículo, cuando sean dolosos contra la vida y se cometan contra un civil, serán de la competencia da justicia ordinaria”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1001.htm. 197 El artículo 82, párrafo 2, del Código del Proceso Penal Militar señala: “[e]n los delitos dolosos contra la vida, cometidos contra civiles, la Justicia Militar remitirá el expediente de la investigación policial militar a la justicia ordinaria”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 198 Cfr. Ordenanza no. 004/2000 del Comando de Policía de la Capital de la Policía Militar del estado de Paraná, 3 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 165). 199 El artículo 9 del Código del Proceso Penal Militar establece: “[l]a investigación policial militar es la investigación sumaria de un hecho, que, en términos jurídicos, constituye un delito militar, y de su autoría. Tiene el carácter de una investigación provisional, cuya finalidad principal es la de administrar elementos necesarios para el inicio de la acción penal”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 200 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 183. 201 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 133, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 185. 196 44

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