independencia en la práctica. En ese sentido, en los supuestos de presuntos delitos graves en que prima facie aparezca como posible imputado personal policial, la investigación debe estar a cargo de un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnicos de criminalística y administrativos ajenos al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados 202. 146. En el presente caso, el Tribunal advierte que el proceso penal militar bajo análisis trataba sobre la privación de la vida de un civil, presuntamente perpetrada por un agente de Policía Militar. Por tanto, la Corte considera que esta institución no contaba con las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para investigar las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Tavares Pereira. 147. Asimismo, es de notar que la investigación realizada por la Policía Militar y el Ministerio Público Militar estuvo permeada por consideraciones estigmatizantes respecto de los manifestantes que sirvieron de fundamento para arribar a conclusiones apresuradas sin mayores valoraciones probatorias. Al respecto, la Corte advierte que, de acuerdo con la legislación vigente, el Ministerio Público Militar tenía la facultad legal de continuar con la acción penal, solicitar la realización de pruebas adicionales o solicitar el archivo de la investigación 203. Estas actuaciones trajeron como consecuencia que los hechos del presente caso no fueran juzgados y que el caso fuera cerrado. 148. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la aplicación de la jurisdicción militar a la investigación y juzgamiento de la muerte del señor Tavares Pereira contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a dicha jurisdicción y operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Asimismo, el Tribunal estima que la normativa interna vigente al momento de los hechos presentaba contradicciones que acarrearon que la investigación de la muerte del señor Tavares se realizara en el marco de la justicia penal militar en vez de a través de autoridades civiles 204, lo que en el presente caso conllevó la violación a los derechos a la independencia e imparcialidad, respecto de los órganos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, y del derecho al juez natural. 149. Por tanto, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira, João Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira. B.2 La debida diligencia en las investigaciones y en los procesos penales 150. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 205. Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 185. Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castilho, supra (expediente de prueba, folio 9882). 204 En este sentido la perita Ela Wiecko consideró que la terminación de la persecución penal de los hechos del presente caso se debe a la instauración concomitante de investigaciones de la Policía Militar y la Civil, y a una imprecisión jurídica en la definición de la naturaleza de los delitos objeto de la Ley no. 9.299/1996. Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castilho, supra (expediente de prueba, folio 9884). 205 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Rodríguez 202 203 45

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