alegados gastos por consultas, medicamentos, cirugías o exámenes, ni aportaron prueba al respecto. 222. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 289. En cuanto al daño inmaterial, ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 290. G.1.1 Daño inmaterial de Antônio Tavares Pereira y material e inmaterial de los familiares del señor Tavares Pereira 223. En cuanto al alegato estatal de que la adopción de medidas adicionales de indemnización por parte de este Tribunal configuraría un bis in idem, la Corte recuerda que en otros casos ha determinado que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados 291, siempre que satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por el Tribunal 292. 224. Así las cosas, en relación con los familiares del señor Tavares Pereira, el Tribunal nota que estos han acudido a la jurisdicción civil y, como consecuencia, se fijaron montos de indemnización por concepto de daño moral 293 y material (supra párr. 77). Este Tribunal reconoce y valora positivamente los esfuerzos realizados por Brasil en cuanto a su deber de reparar en el presente caso. No obstante, advierte que, si bien en la audiencia pública del caso en sub judice, el Estado informó que “el 21 de junio [de 2022 …] dio el pago de los valores debidos a cada uno de los familiares del señor Tavares Pereira, en un valor total de aproximadamente de R$ 476.000,00”, este Tribunal no cuenta con el debido soporte documental que permita constar que la totalidad de las sumas adeudadas fueron pagadas por el Estado. Asimismo, observa que no obra dentro del expediente del presente caso información sobre la suma con corrección monetaria y los intereses moratorios, a efectos de individualizar los montos finales que debería pagar el Estado. 225. De otra parte, la Corte nota que, los representantes han solicitado ordenar una indemnización por daños materiales e inmateriales compatibles con la jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, y en atención a la competencia subsidiaria y complementaria de esta Corte, se estima pertinente evaluar si la indemnización otorgada en la acción de indemnización civil responde a todos los alcances de la responsabilidad estatal contenidos en el caso sub judice, así como determinar si las indemnizaciones satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por este Tribunal. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Boleso Vs. Argentina, supra, párr. 71. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 166. 291 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 224. 292 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 224. 293 Equiparable a las indemnizaciones por daño inmaterial en la jurisdicción interamericana. 289 290 65

Select target paragraph3