4. La Comisión Interamericana hizo observaciones a la lista de declarantes presentados por el Estado (supra Visto 15). Ni los representantes ni el Estado hicieron observaciones u excepciones a la lista definitiva de declarantes de la Comisión (supra Vistos 6 a 12). 5. En esta Resolución el Presidente tendrá en cuenta: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de la declaración de la presunta víctima; c) la admisibilidad de la lista de testigos propuesta por el Estado; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Prueba Pericial ofrecido por la Comisión Interamericana 6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la 1 Comisión sustentar tal situación . 7. En su comunicación de 20 de enero de 2012, la Comisión Interamericana ofreció el peritaje del señor Héctor Olásolo con respecto al alcance del principio de legalidad y retroactividad de ley penal en virtud del derecho internacional de derechos humanos. El peritaje debía ser dado ante la Corte durante la audiencia pública del presente caso. 8. Ni el Estado ni los representantes presentaron sus observaciones al peritaje aportado por la Comisión. 9. La Comisión alegó que el peritaje se refiere a cuestiones de interés público interamericano, ya que representa una oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre la previsibilidad de la acción penal en el contexto de la Convención Americana. Por otra parte, el caso plantea un nuevo aspecto de la ley en cuanto al alcance de la disposición sobre el principio de legalidad y retroactividad. La Comisión también consideró que en el presente caso la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial se deriven de la aplicación de la norma que establece el enjuiciamiento de funcionarios de alto nivel en una sola instancia y el incumplimiento de la implementación de la norma constitucional que rige el control de constitucionalidad que exigía la creación de un Tribunal Constitucional. 10. El Presidente considera que la Comisión no indicó cómo el objeto del peritaje propuesto es relevante para el orden público interamericano como se requiere en el articulo 35.1.f del Reglamento, ya que no está claro en los alegatos de la Comisión 1 Cfr. Caso de Pedro Miguel Vera Vera y otros VS. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso de Artavia Murillo y otros (“Fertilizacion in vitro”) VS. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto 2012, considerando vigésimo cuatro. 3

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