4.
La Comisión Interamericana hizo observaciones a la lista de declarantes
presentados por el Estado (supra Visto 15). Ni los representantes ni el Estado
hicieron observaciones u excepciones a la lista definitiva de declarantes de la
Comisión (supra Vistos 6 a 12).
5.
En esta Resolución el Presidente tendrá en cuenta: a) la admisibilidad de la
prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de la
declaración de la presunta víctima; c) la admisibilidad de la lista de testigos
propuesta por el Estado; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales
por recibir, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A. Prueba Pericial ofrecido por la Comisión Interamericana
6.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El
sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la
Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo
hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada
violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el
orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la
1
Comisión sustentar tal situación .
7.
En su comunicación de 20 de enero de 2012, la Comisión Interamericana
ofreció el peritaje del señor Héctor Olásolo con respecto al alcance del principio de
legalidad y retroactividad de ley penal en virtud del derecho internacional de
derechos humanos. El peritaje debía ser dado ante la Corte durante la audiencia
pública del presente caso.
8.
Ni el Estado ni los representantes presentaron sus observaciones al peritaje
aportado por la Comisión.
9.
La Comisión alegó que el peritaje se refiere a cuestiones de interés público
interamericano, ya que representa una oportunidad para que la Corte se pronuncie
sobre la previsibilidad de la acción penal en el contexto de la Convención Americana.
Por otra parte, el caso plantea un nuevo aspecto de la ley en cuanto al alcance de la
disposición sobre el principio de legalidad y retroactividad. La Comisión también
consideró que en el presente caso la violación del derecho a las garantías judiciales y
a la protección judicial se deriven de la aplicación de la norma que establece el
enjuiciamiento de funcionarios de alto nivel en una sola instancia y el incumplimiento
de la implementación de la norma constitucional que rige el control de
constitucionalidad que exigía la creación de un Tribunal Constitucional.
10.
El Presidente considera que la Comisión no indicó cómo el objeto del peritaje
propuesto es relevante para el orden público interamericano como se requiere en el
articulo 35.1.f del Reglamento, ya que no está claro en los alegatos de la Comisión
1
Cfr. Caso de Pedro Miguel Vera Vera y otros VS. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso de Artavia
Murillo y otros (“Fertilizacion in vitro”) VS. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto 2012, considerando vigésimo cuatro.
3