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circunstancias del presente caso, la intensidad del sufrimiento que los respectivos
hechos causaron a la víctima y a sus familiares, las alteraciones de las condiciones
de existencia de sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o
no pecuniario que les produjeron a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar
el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a
equidad283.
261. En el caso sub judice, al fijar la compensación por daño inmaterial, la Corte
tiene en cuenta que Myrna Mack Chang fue ejecutada extrajudicialmente en
circunstancias de extrema violencia (supra párr. 134.4), por lo que resulta evidente
que experimentó dolores corporales y sufrimiento antes de su muerte, lo que se vio
agravado por el ambiente de hostigamiento que vivía en esa época.
262. Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a la víctima
resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona
sometida a agresiones, como los que se cometieron contra Myrna Mack Chang,
experimente un profundo sufrimiento moral284.
263. Al respecto, la compensación que fije la Corte por los daños sufridos por
Myrna Mack Chang hasta el momento de su muerte deberá ser entregada en su
totalidad a la hija de la víctima, Lucrecia Hernández Mack.
264. En el caso de sus familiares inmediatos es razonable concluir que las
aflicciones sufridas por la víctima se extienden a los miembros más cercanos de la
familia, particularmente a aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con
ella. No se requiere prueba para llegar a esta conclusión285. Asimismo, en el
presente caso algunos de los familiares de Myrna Mack Chang son víctimas de las
violaciones de diversos artículos de la Convención Americana (supra párrs. 218 y
233). Para la fijación de la compensación por daño inmaterial, los familiares de las
víctimas se considerarán en esa doble condición, para lo cual la Corte estima que:
a)
han sido demostradas las amenazas, intimidaciones y hostigamientos
que han sufrido los familiares como parte de lo ocurrido a Myrna Mack
Chang, las cuales han ocasionado profundos sufrimientos en los miembros
de su familia, hija, padres y hermanos y primo de la víctima (supra párr.
134.104). Además, la impunidad imperante en este caso ha sido y sigue
siendo una fuente de sufrimiento para los familiares. Los hace sentirse
vulnerables y en estado de indefensión permanente frente al Estado, lo que
les provoca profunda angustia (supra párr. 134.105);
b)
en lo que respecta a Lucrecia Hernández Mack, hija de la víctima
(supra párrs. 134.103 y 243), este Tribunal aprecia que tenía 16 años de
edad al momento del asesinato de su madre, dependía emocional y
económicamente de ella, ya que no vivía con su padre. Vivió una situación
traumática por la pérdida inesperada de su madre, que le causó un profundo
dolor y tristeza que todavía afectan su vida. Resiente la ausencia de su
madre ya que en ciertos momentos de su vida, académicos o de su
172; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 9, párr. 180.
283
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 96; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
172; y Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 277, párr. 99.
284
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
174; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 85.
285
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
175; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 85.
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