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presunta víctima, primero, y como víctima probada, después; y lo hay también a
otros sujetos cuyo daño y cuyo derecho se acreditan en el curso del procedimiento
y a quienes, sin embargo, no se reconoce aquella denominación, aunque se
reconozca su consecuencia característica: la reparación.
X. LIBERTAD DE EXPRESION
63.
Estimo que el Caso Myrna Mack Chang pudiera entrañar, además de las
violaciones reconocidas por la Corte Interamericana, un ataque a la libertad de
expresión que consagra el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de manera más precisa y relevante que el Caso Maritza Urrutia, en el
que la Comisión Interamericana planteó ese concepto de violación. En este último
asunto, el tribunal internacional estimó --y comparto esa decisión-- que los
hechos identificados como violatorios del artículo 13 quedaban mejor abarcados por
otros conceptos, como son el “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable” (artículo 8.2.g) y la prohibición de infligir tratos
degradantes (artículo 5.2) (párr. 103 de la Sentencia en el Caso Maritza Urrutia vs.
Guatemala, de 27 de noviembre de 2003).
64.
En el Caso Mack Chang, las reacciones autoritarias que finalmente cobraron
la vida de ésta se suscitaron, según se desprende de los datos que constan en la
causa, a partir de las investigaciones y publicaciones que la antropóloga había
realizado sobre los desplazamientos internos de grupos de la población civil en su
país. No se acreditó que Myrna Mack hubiera pertenecido a un grupo rebelde
combatiente o hubiese participado en actividades de resistencia efectiva -eventualmente resistencia armada-- a las fuerzas del orden público. Lo que pudo
atraer la atención de los agentes del Estado que finalmente intervinieron en la
privación de su vida fue la publicación de los resultados de sus investigaciones
sobre aquel tema, que implicaban serios cuestionamientos a determinadas políticas
y acciones gubernamentales.
65.
Efectivamente, en el capítulo sobre hechos probados se manifiesta que
Myrna Mack Chang, antropóloga profesional, con postgrado en Inglaterra (párr.
134.1), “estudió el fenómeno de los desplazados internos y de las Comunidades de
Población en Resistencia de Guatemala (CPR) durante los años de la guerra civil”.
Fue socia fundadora de la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en
Guatemala (AVANCSO), creada “con el propósito de realizar investigaciones sobre
las causas y consecuencias de los desplazamientos de las comunidades indígenas
rurales, las condiciones de vida de las víctimas de este fenómeno y las políticas
gubernamentales hacia los desplazados”. Con base en sus investigaciones, concluyó
que “la causa principal de los desplazamientos fue el programa de
contrainsurgencia”, calificó de “mínimos” los “esfuerzos del Gobierno para
solucionar estos problemas y criticó la política del Ejército hacia los desplazados”
(párr. 134.2). En ese mismo capítulo acerca de los hechos probados en esta causa,
se expresa que “la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang tuvo una
motivación política, en razón de las actividades de investigación que desarrollaba
sobre las Comunidades de Población en Resistencia (CPR) y las políticas del Ejército
guatemalteco hacia las mismas. Esta situación la llevó a ser señalada como una
amenaza para la seguridad nacional y para el Gobierno guatemalteco” (párr.
134.7).
66.
Obviamente, no pretendo analizar aquí los fundamentos científicos o
técnicos de su trabajo de investigación, ni el acierto o desacierto de sus
conclusiones. Esto se halla completamente fuera, y de la apreciación de la Corte y
de mis comentarios. Lo que debo destacar es que la víctima tenía “derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión”, y que este derecho comprendía “la
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