10
26.
Como bien resaltó C.Th. Eustathiades en un estudio sustancial y pionero hace
medio siglo, Estados e individuos son sujetos del derecho internacional, y no se puede
pretender que la responsabilidad penal internacional del individuo reemplace o
"elimine" la del Estado; la responsabilidad de este último puede también configurarse
por un delito internacional, acarreando sanciones en el derecho internacional que
tienen una "función represiva"34. La responsabilidad individual y la estatal pueden
perfectamente acumularse35.
V.
El Crimen de Estado en Relación con los Intereses
Fundamentales o Superiores de la Comunidad Internacional.
27.
Hay otro aspecto a ser destacado en relación con la configuración del crimen
de Estado, vinculado a la protección de los intereses fundamentales o superiores de la
propia comunidad internacional como un todo36. Así, desde esta perspectiva, el crimen
de Estado se configura como una violación grave del derecho internacional perentorio
(el jus cogens), que afecta directamente sus principios y fundamentos, y que
concierne la comunidad internacional como un todo, no debiendo ser tratado por
analogía con categorías del derecho penal interno. En todo caso, el concepto de
crimen de Estado debe ser estudiado con profundidad, y no ser eludido.
28.
El crimen de Estado afigúrase, en suma, como una violación particularmente
grave del derecho internacional acarreando una responsabilidad agravada (en medio a
circunstancias agravantes, evocando así una categoría del derecho penal); la
gravedad de la violación afecta directamente los valores fundamentales de la
comunidad internacional como un todo37. Los detractores del concepto de crimen de
Estado, en vez de tener presentes dichos valores, se pusieron a relacionar aquel
concepto con una equivocada analogía con el derecho penal en el sentido de que éste
se reviste en el derecho interno.
29.
Como muy bien recuerda Georges Abi-Saab, no fue ésto lo que tuvo en mente
Roberto Ago al avanzar en 1976 el concepto de crimen internacional o crimen de
Estado en el célebre artículo 19 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del
Estado de la CDI. La distorcionada analogía con el derecho penal interno ignora la
especificidad del crimen de Estado en el derecho internacional, y minimiza de modo
lamentable el reconocimiento de los intereses fundamentales o superiores de la
comunidad internacional, la emergencia del jus cogens en el dominio de la
responsabilidad internacional de los Estados, y la necesidad de establecer un régimen
34
. C.Th. Eustathiades, "Les sujets du droit international et la responsabilité internationale - nouvelles
tendances", 84 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1953) pp. 415, 417, 448,
604 y 607-608.
35
. Ibid., p. 603.
36
. Cf., v.g., J. Barboza, "International Criminal Law", op. cit. supra n. (26), p. 97; J. Quigley, "The
International Law Commission's Crime-Delict Distinction: A Toothless Tiger?", 66 Revue de droit international
de sciences diplimatiques et politiques - Genève (1988) pp. 119-120.
37
. A. Pellet, "Can a State Commit a Crime? Definitely, Yes!", 10 European Journal of International Law
(1999) pp. 426-427; C. Tomuschat, "International Crimes by States: An Endangered Species?", in
International Law: Theory and Practice - Essays in Honour of Eric Suy (ed. K. Wellens), The Hague, M.
Nijhoff, 1998, pp. 253 y 265.
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