20 ¿podría entenderse, en consecuencia, que la decisión de la Corte constituye una “base” o “límite mínimo” de resarcimiento, que puede ser mejorada ante las instancias internas, cuando existe fundamento, también de Derecho interno, para alcanzar esa ventaja? ¿Acaso no pueden ser ampliadas y mejoradas las reparaciones no patrimoniales dispuestas por la Corte cuando el Estado, de común acuerdo con los beneficiarios --e incluso sin este acuerdo--, resuelve esa extensión o mejoramiento? Si es así, ¿por qué no podrían serlo las patrimoniales, en el caso de que este mejoramiento pueda obtenerse por la vía interna, siempre sin menoscabo de la base o límite que `proporciona la resolución de la Corte internacional? 75. Como es costumbre, la Corte Interamericana ha dispuesto en esta sentencia que las cantidades que el Estado debe cubrir en concepto de indemnizaciones no podrán verse afectadas por impuestos u otros gravámenes. Esta disposición, invariablemente contenida en las sentencias sobre reparaciones, obedece al legítimo y atendible propósito de impedir que por una vía fiscal u otra semejante se burle la resolución del tribunal y se prive a la víctima o a sus familiares, representantes y asistentes legales de las compensaciones previstas por la Corte. Creo que debe conservarse firmemente esta intangibilidad de la reparación, que ha de llegar, sin merma, a las manos del beneficiario. 76. Atento a este objetivo, que comparto plenamente, pero también a las características del sistema tributario --que la Corte no cuestiona en estas resoluciones--, considero que en muchos casos se podría atender a ese designio sin excluir del régimen fiscal nacional a los beneficiarios de la indemnización bastaría con evitar que se reduzca impositivamente el monto neto de la indemnización que debe cubrir el Estado. Esto se lograría --lo menciono como alternativa digna de reflexión-- mediante procedimientos diferentes de la exclusión fiscal. Por ejemplo, se podría cubrir una cantidad superior a la asignada por el tribunal, a fin de que una vez deducido el gravamen fiscal aquélla resulte idéntica a la prevista en la sentencia. También se podría hacer bonificaciones al beneficiario de la indemnización, por los medios que prevea el sistema tributario nacional. Todo ello permitiría satisfacer la decisión de la Corte, por un lado, y mantener el régimen fiscal interno, por el otro. Lo que no resulta aceptable es la reducción efectiva de la compensación a través de una deducción fiscal que no sea compensada por otro medio de reintegración del valor neto que se ha fijado a la indemnización. 77. He sostenido a este respecto: “En rigor, no se trata precisamente de que el beneficiario --causante en términos fiscales-- quede al margen del sistema tributario del Estado, sino de que no se reduzca por este concepto la indemnización debida. Por lo tanto, debe entenderse que ésta se fija en términos netos o líquidos. Correspondería al Estado, en su caso, disponer la exención o cubrir una cantidad mayor para que de ésta se deduzca el valor del gravamen y quede incólume el monto total de la indemnización” (“Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, en García Ramírez, La jurisdicción internacional…, cit., p. 308). La Corte formuló algunas consideraciones interesantes sobre este punto en el Caso Suárez Rosero, aun cuando finalmente no adoptó la decisión que de aquéllas pudiera desprenderse, sino acogió nuevamente la fórmula decisoria tradicional. Al resolver que las cantidades previstas en concepto de indemnización se pagarían en “forma íntegra y efectiva”, avanzó un criterio genérico pertinente: “Incumbe al Estado (…) la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en (la) sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero (…) a las transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor” (CIDH, Caso

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