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sentencia de fondo y una sentencia de reparaciones que esta Honorable
Corte habrá de emitir.
89.
Asimismo, ante una pregunta del Juez Salgado Pesantes, de “si realmente
hay un allanamiento de parte del Estado de conformidad con el artículo
reglamentario que se ha citado, el artículo 52”, el Estado respondió:
su Señoría, de acuerdo a la doctrina jurídica y a los fallos
internacionales dictados, no. La figura del allanamiento no procede
cuando no hay una autorización expresa de un Estado a sus Agentes.
existe esa figura.
90.
que:
No
Por su parte, al final de dicha audiencia la Comisión Interamericana sostuvo
el Ilustre Estado de Guatemala retiró su excepción preliminar de falta de
agotamiento de recursos internos. Por lo tanto, no está en el procedimiento,
hoy día, el tema de si hay recursos internos que están actualmente
pendientes en Guatemala.
En segundo lugar, queremos señalar que vamos a incorporar al
procedimiento […] el comunicado oficial 032-2003, titulado “el Estado de
Guatemala contribuye a la justicia en el caso de Mack Chang aceptando la
responsabilidad institucional en la Corte Interamericana”, y donde se invoca
el artículo 52 del Reglamento, señalando que se trata de un “allanamiento”.
[U]na declaración de esta naturaleza, de no ser desmentida, de no haber
sido objeto desde luego de falsificación, tiene un valor jurídico. Es una
declaración oficial que se comunica expresamente dentro de Guatemala. De
allí la importancia de estos procedimientos también y porque hemos insistido
el valor que tiene el que se cuente la verdad oficial. Porque si a nosotros se
nos dice reconocimiento simple, puro, incondicional, después reconocimiento
parcial, después allanamiento y eso se comunica, aparece como que los
peticionarios de las víctimas tienen una posición de recalcitrancia. Cuando lo
que escuchamos ayer era que no se trataba de un allanamiento y ni siquiera
de un reconocimiento absoluto, incluso ahora se invoca en esta declaración el
artículo 52.
91.
El 24 de febrero de 2003, el señor Ministro de Relaciones Exteriores de
Guatemala dirigió una nota al Presidente de la Corte, en la cual se refirió al
“verdadero alcance de la aceptación de responsabilidad de Guatemala en el caso
Mack Chang” (supra párr. 47) y manifestó:
[…] al firmar la nota que le remití con fecha 14 de febrero del corriente año,
no advertí que las personas a quienes encargué la redacción interpretaron
mis instrucciones en forma equivocada e incurrieron, por consiguiente, en un
lamentable error al limitar “en los mismos y textuales términos planteados
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2002”,
la aceptación de la responsabilidad internacional de Guatemala en el referido
caso.
La instrucción que al respecto impartí, fue en el sentido de reconocer lisa y
llanamente los hechos expuestos en la demanda y, de conformidad con el
principio general establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Corte,
comunicar a [este] Tribunal que Guatemala acepta sin condiciones su
responsabilidad internacional en el caso.
Lamento que este malentendido haya provocado la errónea interpretación de
mis instrucciones por parte de los Agentes del Estado de Guatemala,
generando con ello un entredicho sobre el alcance real de la aceptación de
responsabilidad internacional en el caso Myrna Mack. (Por aparte, las
controversias en torno a este caso se extendieron por el abandono temporal
–innecesario, por lo demás durante– la audiencia, de los Representantes del
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