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23.
La Comisión y los representantes no presentaron observaciones al respecto.
24. Esta Presidencia considera que, en los términos del artículo 49 del Reglamento9, la
solicitud del Estado se encuentra debidamente fundada en tanto que las personas
originalmente ofrecidas ya no ocupan sus cargos y ha individualizado a las sustitutas e
indicado que su testimonio será congruente con el mismo objeto señalado en su escrito de
contestación. Por ende, el Presidente acepta la sustitución propuesta y decide recibir la
declaración testimonial de Mónica Liliana Barriga Pérez y Mariella Romina Estacio Aguirre,
según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión.
D. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión
25. La Comisión propuso el dictamen pericial del Michael Reed Hurtado. Consideró que el
peritaje ofrecido podrá aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público
interamericano, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento, que refiriéndose al
presente caso “permitirá a la Corte seguir profundizando su jurisprudencia en casos de
desaparición forzada de personas y la respuesta investigativa y de reparación que debe
tener un Estado, particularmente cuando la misma tuvo lugar como consecuencia de una
práctica sistemática y generalizada”. Dada la relevancia del contexto en el presente caso
para efectos probatorios respecto de la desaparición forzada”. Adicionalmente, ante “la
ausencia de información sobre la búsqueda de víctimas, el caso […] ofrece una oportunidad
para que la Corte tome en cuenta estándares internacionales […] en dicha materia”.
26.
Los representantes no presentaron observaciones.
27. El Estado adujo que la posibilidad que la Corte acepte la propuesta de la Comisión de
un determinado perito “es de carácter excepcional y previamente debe verificarse la relación
con una afectación relevante del denominado orden público interamericano”, que no se
constata por el sólo hecho que dicha prueba se vincule con una presunta vulneración de
derechos en el caso concreto sino que es preciso e indispensable que la Comisión sustente
de manera adecuada el fundamento y objeto de las pruebas periciales propuestas. Además,
la Corte ya “cuenta con amplia jurisprudencia sobre determinados criterios de análisis y
estándares internacionales en materia de desaparición forzada”. Por ello, no se trata de
temas novedosos sobre los cuales no haya habido pronunciamientos de la Corte o sean poco
desarrollados.
28. Dado lo anterior, consideró que la Comisión “no ha cumplido con fundamentar
adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta con una afectación relevante del
orden público interamericano”, por lo que no se justifica la presentación del peritaje de
Michael Reed Hurtado. Además ya se ha analizado reiteradamente el objeto de dicho peritaje
y resulta innecesario promoverlo nuevamente bajo el argumento de supuestamente afecta el
orden público interamericano. Agregó que “[l]os temas de valoración probatoria, relevancia
del contexto de investigación y reparación en casos de desaparición forzada ya han sido
materia de pronunciamiento por parte de la Corte en múltiples oportunidades, existiendo
una amplia jurisprudencia sobre la materia, no existiendo utilidad alguna en que se presente
un peritaje al respecto”. En razón de lo cual dicho peritaje debe ser rechazado.
9
Artículo 49. Sustitución de declarantes ofrecidos: Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el
parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al
sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido.