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36.
En los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se
requiere que la comunidad internacional asuma que la pobreza, y particularmente la
pobreza extrema, es una forma de negación de todos los derechos humanos, civiles,
políticos, económicos y culturales, y actúe en consecuencia, de modo a facilitar la
identificación de perpetradores sobre los cuales recae la responsabilidad
internacional. El sistema de crecimiento económico ligada a una forma de
globalización que empobrece a crecientes sectores constituye una forma “masiva,
flagrante y sistemática violación de derechos humanos” 33, en un mundo
crecientemente interdependiente. En esta interpretación del derecho a la vida que
acompañe la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales se debe
prestar atención a causas productoras de pobreza extrema y a los perpetradores que
están detrás de ellas. En esta perspectiva no cesan las responsabilidades
internacionales del Estado de Paraguay y de los otros Estados Signatarios de la
Convención Americana, pero las mismas son compartidas con la Comunidad
Internacional que requiere de nuevos instrumentos.
37.
Debe tenerse en cuenta, además de las consideraciones planteadas en los
párrafos precedentes, que el artículo 46.1.a de la Convención establece que para que
una petición o comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo a
los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan
interpuesto y agotados los recursos de la jurisdicción interna, circunstancia s que no
dieron en el presente caso.
En relación a los indígenas fallecidos debe puntualizarse que de haberse planteado
oportunamente, en el ámbito sometido al derecho interno, denuncias sobre
eventuales negligencias que podían conducir a muertes evitables se hubieran podido
remediar, o por lo menos atenuar los males de salud en cuestión; esa vía hubiera
permitido investigar violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables y
otorgar reparación a los familiares de las víctimas. La falta de reparación, en casos
probados de negligencias de agentes del estado, podría haber originado la
responsabilidad interna del Estado de Paraguay.
38.
En cuanto a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana(Garantías Judiciales y Protección Judicial) y mas específicamente en
relación al procedimiento instaurado en contra de los miembros de la Comunidad
estimo que los agravios a la Comunidad ligados a la violación de las garantías
procesales debidas, originados en los primeros pasos procesales, en la Primera
Instancia, pudieron haber sido reparados en otras etapas del mismo proceso, en el
derecho interno.
International Conference on Poverty and Social Exclusion, held in San Jose, Costa Rica, in
January 1997; General Assembly Resolution (A/RES/55/106) of 14 March 2001, Resolutions of the
Commission on Human Rights and the General Assembly of the United Nations state that both poverty and
social exclusion are a “violation of human dignity”. Paragraph 1; E/CN.4/Sub.2/1996/13, Final report on
human rights and extreme poverty, submitted by the Special Rapporteur, Mr. Leandro Despouy; UNDP,
Poverty reduction and human rights, a practice note (March 2003).; J. Bengoa, Implementation of existing
human rights norms and standards in the context of the fight against extreme poverty
(E/CN.4/Sub.2/2003/17.
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