13 36. En los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se requiere que la comunidad internacional asuma que la pobreza, y particularmente la pobreza extrema, es una forma de negación de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos y culturales, y actúe en consecuencia, de modo a facilitar la identificación de perpetradores sobre los cuales recae la responsabilidad internacional. El sistema de crecimiento económico ligada a una forma de globalización que empobrece a crecientes sectores constituye una forma “masiva, flagrante y sistemática violación de derechos humanos” 33, en un mundo crecientemente interdependiente. En esta interpretación del derecho a la vida que acompañe la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales se debe prestar atención a causas productoras de pobreza extrema y a los perpetradores que están detrás de ellas. En esta perspectiva no cesan las responsabilidades internacionales del Estado de Paraguay y de los otros Estados Signatarios de la Convención Americana, pero las mismas son compartidas con la Comunidad Internacional que requiere de nuevos instrumentos. 37. Debe tenerse en cuenta, además de las consideraciones planteadas en los párrafos precedentes, que el artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo a los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotados los recursos de la jurisdicción interna, circunstancia s que no dieron en el presente caso. En relación a los indígenas fallecidos debe puntualizarse que de haberse planteado oportunamente, en el ámbito sometido al derecho interno, denuncias sobre eventuales negligencias que podían conducir a muertes evitables se hubieran podido remediar, o por lo menos atenuar los males de salud en cuestión; esa vía hubiera permitido investigar violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables y otorgar reparación a los familiares de las víctimas. La falta de reparación, en casos probados de negligencias de agentes del estado, podría haber originado la responsabilidad interna del Estado de Paraguay. 38. En cuanto a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana(Garantías Judiciales y Protección Judicial) y mas específicamente en relación al procedimiento instaurado en contra de los miembros de la Comunidad estimo que los agravios a la Comunidad ligados a la violación de las garantías procesales debidas, originados en los primeros pasos procesales, en la Primera Instancia, pudieron haber sido reparados en otras etapas del mismo proceso, en el derecho interno. International Conference on Poverty and Social Exclusion, held in San Jose, Costa Rica, in January 1997; General Assembly Resolution (A/RES/55/106) of 14 March 2001, Resolutions of the Commission on Human Rights and the General Assembly of the United Nations state that both poverty and social exclusion are a “violation of human dignity”. Paragraph 1; E/CN.4/Sub.2/1996/13, Final report on human rights and extreme poverty, submitted by the Special Rapporteur, Mr. Leandro Despouy; UNDP, Poverty reduction and human rights, a practice note (March 2003).; J. Bengoa, Implementation of existing human rights norms and standards in the context of the fight against extreme poverty (E/CN.4/Sub.2/2003/17. 33

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