8 22. Por los fundamentos expresados disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado violó, en perjuicio de la comunidad Yakye Axa del pueblo Enxet-Lengua el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana. Las gestiones para garantizar el derecho de propiedad de la Comunidad Yakye Axa no fueron efectivas debido a vacíos normativos en el derecho interno, y por desaciertos en los procedimientos utilizados particularmente en la insistencia en la reivindicación de un solo espacio del territorio tradicional; en este punto debe tenerse presente que del conjunto de testimonios resulta que en algunas oportunidades el Estado no consultó con la Comunidad al gestionar la compra de tierras para la Comunidad, pero en otras si efectuó la consulta pero sin lograr el acuerdo de la Comunidad que insistió en la adquisición de Loma Verde, lo que plantea la necesidad de diferenciar, a nivel normativo, la consulta del consenso. 23. Dada la dilación de las gestiones el Estado de Paraguay debe satisfacer en un plazo razonable el derecho a la propiedad comunitaria de la tierra demandada por la comunidad Yakye Axa. El Inmueble destinado a la comunidad debe estar situado en el territorio ancestral de la parcialidad Chanawatsan del pueblo Enxet-Lengua y tener la extensión suficiente para que la comunidad pueda preservar y desarrollar su identidad étnica. En la aplicación de esta medida deberá tomarse en consideración los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. 24. Del análisis del caso se desprende que no existen actualmente disposiciones, en el derecho interno, que permitan la expropiación de tierras, que perteneciendo al hábitat tradicional de los pueblos indígenas no se encuentren ocupadas actualmente por éstos, salvo convicción del legislador de la procedencia de esa medida en casos determinados; el derecho a la tierra ancestral si no va acompañado por la posesión del inmueble reivindicado no tiene reconocimiento en el derecho interno 16. Tampoco existen instrumentos jurídicos idóneos para la recuperación de tierras de indígenas invadidos actualmente por terceros. En consecuencia el Estado Paraguayo está obligado a adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas el goce efectivo de los derechos humanos fundamentales, consagrados en los artículos 63 y 64 de la Constitución Nacional, conforme a lo establecido en el articulo 2 de la Convención Americana: Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. En el cumplimiento de esta obligación el Estado Paraguayo debe tener en cuenta el artículo 14 (3) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que establece la necesidad de instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Estos son los fundamentos de mi voto parcialmente concurrente con el punto resolutivo primero de la Sentencia. 25. En cuanto a la alegada violación del articulo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) la demanda de la Comisión Interamericana afirma que el Estado 16 Contestación a la Demanda, párr. 152.

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