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específicos (p. ej., afectación del derecho a la propiedad, conforme al artículo 21, y a
los derechos de circulación y residencia, en los términos del artículo 22), así como -por supuesto-- el artículo 27, a propósito de la prohibición de suspender
determinados derechos y las garantías judiciales indispensables para la protección de
éstos.
5.
El párrafo 1 del artículo 8, invocado en el Caso Palamara Iribarne, a cuya
sentencia agrego el presente Voto, establece una norma de general alcance en esta
materia, a saber: el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)”. Por razones funcionales que
considero evidentes, esta es una garantía rectora o, mejor todavía, condicionante del
conjunto de garantías establecidas en el artículo 8, con alcance muy amplio en los
más diversos órdenes del enjuiciamiento. Lo que dispone este precepto adquiere
sentido y eficacia al amparo de aquella norma que establece el derecho de audiencia
en condiciones calificadas
6.
Como es sabido, no existe una descripción comprensiva y unánimemente
aceptada acerca del debido proceso, con respecto al cual se traen a colación,
inclusive, otros conceptos --sinónimos o aledaños, relación que no analizaré ahora-como tutela judicial efectiva o juicio justo. En todo caso, es común mencionar sobre
este punto una serie de derechos, figuras o instituciones, entre las que
invariablemente se encuentra la exigencia de que el enjuiciamiento se siga ante un
órgano jurisdiccional legalmente establecido, que posea, además, las características
de independencia, imparcialidad y competencia que reclama el mencionado párrafo 1
del artículo 8 CADH.
7.
Es posible --e incluso necesario, en mi opinión-- establecer cierto deslinde
entre esta garantía sobre el tribunal, que he llamado “rectora” o “condicionante”, y
las restantes garantías acogidas en el mismo artículo 8, párrafos 1 y 2, así como en
otras disposiciones de la CADH. Para que éstas operen se requiere la plena y puntual
observancia de aquélla; de ahí su condición de rectora o condicionante. Así las cosas,
parece razonable asignar a la existencia del juez o tribunal el carácter de
presupuesto del debido proceso, y no sólo de componente o elemento de éste. En
efecto, antecede a los otros derechos que pudieran quedar caracterizados de esta
última manera.
8.
Si se habla de defensa adecuada, derecho al silencio, recurso para la revisión
integral del fallo, etcétera, se supone que todo ello viene al caso precisamente
cuando se desarrolla un conjunto de actos de procedimiento ante la autoridad
judicial prevista en el párrafo 1, que de esta suerte constituye el marco institucional
u orgánico, o el supuesto o soporte, para la presentación en la escena de los otros
derechos. Desde luego, esto no impide que se requiera la observancia de garantías
de debido proceso cuando otras autoridades --no estrictamente judiciales o
jurisdiccionales-- cumplen atribuciones de las que provendrá el reconocimiento o
desconocimiento de derechos o deberes. En esta hipótesis existe una ampliación del
concepto y el alcance de debido proceso judicial, para atender con realismo y eficacia
los objetivos tutelares que éste persigue.
9.
El artículo 8.1 fija las características del juzgador (en sentido material, no
apenas en sentido formal) llamado a conocer una controversia y ante el que debe
desenvolverse el procedimiento sujeto al régimen de garantías que prevé el mismo
mandamiento: