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solidaridad entre los Estados y dentro de los mismos, tendientes a maximizar la
observancia de los derechos humanos. Cabe desarrollar su considerable potencial de
aplicación.
18.
No me parece así haber duda de que, tanto un acto como una omisión, por
parte de cualquiera de los poderes del Estado - el Poder Legislativo no haciendo
excepción, - puede generar la responsabilidad internacional del Estado por
violaciones de los derechos humanos convencionalmente consagrados, sin necesidad
de la búsqueda de un elemento subjetivo adicional de falta (culpa), y de la
calificación de aquel acto u omisión. La responsabilidad del Estado es, en este
sentido, absoluta.
19.
Es perfectamente posible incursionar en el dominio del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, para identificar las bases conceptuales del
deber de prevención de violaciones de derechos humanos. Más que posible, puede
hacerse necesario. Esto porque tales violaciones constituyen igualmente violaciones
de la obligación de protección - consagrada en tratados, - impuesta por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, y porque la responsabilidad internacional
del Estado por dichas violaciones se rige a un tiempo por las normas de los tratados
de derechos humanos así como los principios generales del derecho internacional.
20.
En efecto, no hay como excluir la posibilidad de que una determinada cuestión
o aspecto no esté suficiente o claramente reglamentado por las disposiciones de un
tratado de derechos humanos, tornando necesario, por consiguiente, en el proceso
de interpretación y aplicación del mismo, acudir a los principios generales del
derecho internacional. Esto en nada afecta la tesis de la especificidad y autonomía
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 5, por cuanto las distintas áreas
del Derecho se muestran frecuentemente en contacto unas con las otras (v.g.,
derecho procesal civil o penal y derecho constitucional y administrativo, derecho
constitucional y derecho internacional), prevaleciendo, al final, la unidad de la
solución jurídica.
21.
En mi entender, la responsabilidad internacional del Estado se compromete a
partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional,
independientemente de la verificación de falta o culpa de su parte, y de la ocurrencia
de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes
del poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del
Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de los derechos humanos). Se
puede, así, ciertamente llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o
“absoluta” del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales
convencionales en materia de protección de los derechos humanos 6. Sobre dicha
responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención.
IV. Responsabilidad Objetiva de los Estados Partes.
22.
Un Estado puede, por consiguiente, tener su responsabilidad internacional
comprometida, a mi modo de ver, por la simple aprobación y promulgación de una
ley en desarmonía con sus obligaciones internacionales convencionales de
5.
Autonomía ésta que sostengo y desarrollo en mi Tratado de Direito Internacional dos Direitos
Humanos, tomo I, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1997, pp. 17-447.
6.
Jules Basdevant, “Règles générales du droit de la paix”, 58 Recueil des Cours de l'Académie de
Droit International de La Haye (1936) pp. 670-674; Eduardo Jiménez de Aréchaga, El Derecho
Internacional Contemporáneo, Madrid, Ed. Tecnos, 1980, pp. 319-325, y cf. pp. 328-329.